REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
PARTE NARRATIVA
- I -
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARCOLINA MONSALVE viuda de RUIZ, MARIA YLDA RUIZ viuda de CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE SANCHEZ y JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, mayores de edad, venezolanos, viudas la primera y la segunda, soltero el tercero y la cuarta, y casados los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 684.129, V.8.033.671, V-6.533.580, 11.469.145, V-8.033.402 y V-6.533.644, respectivamente, domiciliados en el sector Mucunután, casa sin número, municipio Santos Marquina del estado Mérida ciudad de Mérida, Estado Mérida. Su apoderada judicial la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, Inpreabogado Nº 62.917 y cédula de identidad número V-10.103.491.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, mayor de edad, venezolana, titular de cédula de Identidad Nº V-8.040.432, domiciliada en Tabay, calle Bolívar No. 4-19, municipio Santos Marquina, estado Mérida, quien obra en su propio nombre y por sus propios derechos, en su condición de abogada y sin que conste en autos la constitución de mandatario alguno suyo a los fines de esta causa.
-II-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo (folios 1 al 18) alega:
Primero: Que la codemandante MARCOLINA MONSALVE DE RUIZ era casada con JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE, como lo evidencia copia certificada del acta de matrimonio respectiva que constituye el anexo “B” del libelo y que en ese matrimonio procrearon a sus hijos: MARIA YLDA RUIZ viuda de CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE SANCHEZ, JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, cuya representación dice ejercer la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO; y además, también procreada durante el referido matrimonio MARIA NIEVELINA RUIZ DE PARRA, quien falleció ab intestato el día 15 de abril de 1.998, dejando como sus únicos y universales herederos a ADELIS ANTONIO PARRA RUIZ, ALI FREDY PARRA RUIZ, FRAY JOSE PARRA RUIZ, JOSE ONEYDE PARRA RUIZ, JOSE OLIVAR PARRA RUIZ y ALBYS MARIA PARRA RUIZ; que el 30 de abril de 2.004 falleció en esta ciudad de Mérida JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE, esposo de MARCOLINA MONSALVE DE RUIZ, conforme consta de copia certificada de su acta de defunción que forma el anexo “C” del libelo, dejando bienes de fortuna.
Segundo: Que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, los herederos del pre identificado causante, contrataron los servicios de la profesional del derecho, ciudadana MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, supra identificada, para que realizara los trámites correspondientes a la declaración sucesoral del bien que había adquirido JOSE ROMELIO RUIZ, cuya propiedad consta de documento cuya copia certificada forma el anexo “D” de libelo cabeza de autos, y que esta llevó a efecto tal declaración, según consta del anexo “E” del mismo libelo, para posteriormente, la misma abogada, efectuar la partición correspondiente, cuya copia simple constituye el anexo “F” del libelo de demanda.
Tercero: Que con motivo de una discusión que surgió entre los co demandantes MARIA TULIA RUIZ DE SANCHEZ y JONNY JOSE MONSALVE, en fecha 12 de junio de 2.009, interviene la Guardia Nacional Bolivariana, quien les requiere los documentos de propiedad de los terrenos que ocupan y como no los tiene a la mano, dicho cuerpo militar les sugiere trasladarse al registro inmobiliario para hacerse de copia de dichos documentos, y al hacerlo se sorprenden cuando observan en los libros correspondientes, la existencia de un documento contentivo de un poder que supuestamente le habían otorgado a la abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, los ciudadanos JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE y MARCOLINA MONSALVE DE RUIZ, con facultad para vender; que dicho poder aparece otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 22 de enero de 2.004, bajo el número 15, tomo 5 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, el cual fue luego registrado por la misma abogada en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 20 de noviembre de 2.007, bajo el número 1, folios 1 al 6 del protocolo tercero, tomo tercero, cuarto trimestre del citado año. Este documento forma el anexo “G” del libelo; que en la misma fecha del citado instrumento al abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, confabulada con AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO, realizan un contrato simulado de venta, en virtud del cual esta última adquiere parte del lote de terreno propiedad de JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE y MARCOLINA MONSALVE DE RUIZ, siendo que para la fecha de la venta ya JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE había fallecido. Copia del documento de venta respectivo constituye el anexo “H” del libelo; que la co-demandante MAYELIN COROMOTO SANCHEZ RUIZ se trasladó a la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda y pudo constatar y solicitar copia del ya referido poder, de cuya gestión resultó que en sus registros no existe poder alguno otorgado por JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE y MARCOLINA MONSALVE DE RUIZ, ya que los datos que aparecen en dicha Notaría como pertenecientes al presunto instrumento, corresponden a una venta que hizo el señor GABRIEL JESUS AROCHA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 10.795.790, al ciudadano JORGE RAFAEL CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.580.659, de un vehículo que se identifica en el libelo; que para la fecha de este instrumento ejercía las funciones de Notario JULIO ANTONIO MONTOYA y no EDUARDO H. SANSON C., todo lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada que marcada con la letra “I” se acompaña al libelo cabeza de autos.
Cuarto: Que posteriormente la abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, como apoderada del fallecido ROMELIO RUIZ MONSALVE y de su esposa MARCOLINA MONSALVE DE RUIZ, vende a la señora AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO el lote de terreno a que se refiere el instrumento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 26 de noviembre de 2.007, bajo el número 30, folio 220 al 224, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, cuarto trimestre del indicado año; y esta compradora comienza a realizar ventas parciales de dicho lote, entre las cuales se indican en el libelo las siguientes: A) CARMEN AIDA BARRIOS CRESPO, cédula de identidad número 4.320.608, según documento registrado en la misma oficina de registro antes indicada, el 14 de octubre de 2.008, bajo el número 38, folios 300 al 304 del protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre. B) A CARLOS ALEJANDRO MONSALVE PARRA, cédula de identidad número 20.851.079, registrado en la misma oficina antes indicada el 14 de octubre de 2.008, bajo el número 22, folios 181 al 185, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del mismo año. C) A IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, cédula de identidad número 5.499.337, según documento inscrito en el mismo registro ya indicado, el 16 de octubre de 2.008, bajo el número 39 del protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre. D) A MARIA DEL ROSARIO VOLCANES PARRA, cédula de identidad número 15.174.800, por documento registrado en la misma oficina supra indicada, el 17 de febrero de 2.009, bajo el número 14 del protocolo primero, tomo 14, primer trimestre el mismo año. Y E) A NESTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO y ALEJANDRA ZULAY TORRELLAS RANGEL, cédulas de identidad números 8.006.806 y 13.804.164, por documento registrado en la misma oficina ya indicada, el 17 de febrero de 2.009, bajo el número 15, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre del referido año. Los precitados documentos obran en copias marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” como anexos del libelo de demanda que da inicio a este expediente.
Quinto: Que todas las ventas indicadas en el aparte numerado que precede están viciadas de nulidad por cuanto la causa que la originó es falsa e ilícita y por tanto no llegaron nacer a la vida jurídica y así solicita sea declarado por el tribunal al dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
Sexto: Que por todo lo expuesto –dice la apoderada de la parte actora- es por lo que ha recibido instrucciones precisas de sus mandantes, para proceder a demandar por vía principal, la tacha de falsedad del presunto poder por ser falso y por vía de consecuencia, la nulidad de los contratos de compra venta que la susodicha abogada -MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO- celebró en confabulación con la señora AIDA RAMONA MONSALVE DE OSORIO.
Séptimo: La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,oo), equivalente a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 25.000,oo U.T.) e indicaron como domicilio procesal de la parte actora el sector Santo Domingo, calle principal 1-35, Mérida, estado Mérida, teléfono O426-9754558, y de la parte demandada la población de Tabay, municipio Santos Marquina, calle Bolívar No. 4-19, del estado Mérida.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como así lo hace constar la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nota de fecha 18 de enero de 2.012, la cual obra al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza de este expediente, y así se hace constar a los fines de este fallo.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia entre las partes litigantes.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con fecha treinta de noviembre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de dictar su fallo definitivo y en lugar de su sentencia de fondo se pronuncio declarando (citamos) “INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO incoaran los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE VIUDA DE RUIZ, MARIA YLDA RUIZ VIUDA DE CHACON, JOSE OLIVARES RUIZ MONSALVE, MARIA MARILU RUIZ MONSALVE, MARIA TULIA RUIZ DE MONSALVE y JOSE FRANCE RUIZ MONSALVE, a través de su apoderada judicial abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE” (fin de la cita).
Contra el fallo antes citado interpuso recurso de apelación la abogada apoderada de la parte demandante, el cual fue admitido y oído en ambos efectos por el Juzgado de la Causa
- IV -
DEL TRÁMITE ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
Subidos los autos a este Superior Tribunal a quien, por razones de distribución, correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante, esta misma parte solicitó la constitución de este Juzgado con asociados para dictar la sentencia definitiva, habiendo resultado designados como tales quienes con este carácter y cumplidas las formalidades legales respectivas, suscribimos el presente fallo.
En su oportunidad ambas partes presentaron sus respectivos informes, sin que hubiese habido observaciones dentro del lapso legal para ello, por lo que vencido éste, este Tribunal entró en término para dictar sentencia, lo cual hace en los términos contenidos en este fallo.
PARTE MOTIVA
- I -
Dados los términos del dispositivo del fallo objeto de la apelación de la cual conoce este Tribunal, este Juzgado debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la existencia o no de la inepta acumulación de pretensiones que el recurrido imputa a la demanda propuesta por la parte actora en este juicio, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dice a la letra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si” (fin de la cita.)
Sobre el sentido y los alcances de esta norma procesal, este mismo Juzgado, actuando como ordinario y unipersonal, realizó un estudio actualizado al respecto en su fallo de fecha 24 de septiembre de 2.012 (expediente No. 3781) que viene al caso ser tomado en cuenta en este fallo, dada la similitud entre la cuestión a resolver en esta sentencia y la que fue materia de dicho fallo, por lo que a continuación haremos cita de partes sustanciales del mismo.
(Comienzo de la cita) “Como puede observarse…la parte actora, en el libelo acciona la demanda de tercería, en la cual, pretende conjuntamente la tacha de falsedad de instrumento público que lo excluye como heredero en la sucesión de su padre, siendo esta última pretensión la forma de demostrar su derecho a la referida sucesión, en tal sentido la demanda de tacha de falsedad de un documento en vía principal, por su naturaleza, contiene una pretensión declaratoria de nulidad del documento…”.
“Se entiende por acumulación de acciones –continúa la cita- la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional es ejercida de una sola vez la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que sólo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola, según lo entiende la moderna teoría procesal. De acuerdo a lo expuesto y como corolario de ello, podemos entender que hay acumulaciones de acciones, cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre si, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal…Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.988, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Arístides Rengel Romberg, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación eventual o subsidiaria. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó: “La doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. Nuestra Ley procesal admite en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (semejante al Art. 239 del Código de 1916) … que podrán admitirse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. En esta materia cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art.364 C.P.C.), pues, modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la petición de herencia ab intestato en el caso de que aquélla sea acogida…De lo anteriormente expuesto, (el) juzgador observa que en el…juicio el demandante acciona la tercería para poder entrar al juicio de partición en el cual, a su decir, se encuentra excluido en razón de un documento forjado por lo cual pretende la tacha que sería la pretensión subsidiaria de la tercería”.
“En consecuencia, este Juzgado Superior –continúa la cita- en aplicación del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y a lo señalado por la doctrina, y acogiendo como argumento de autoridad, ex artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente… a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en los mencionados artículos, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgado en cualquier estado y grado del proceso, en orden de salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón, debido a la irrestricta aplicación de las señaladas normas procesales, que en todo caso, obstaculizarían el propósito del accionante de intervenir como tercero en la causa”
“De la lectura del libelo… -continúa la cita- se constata que el accionante demanda en tercería a los ciudadanos…por no haber sido incluido como heredero demandado en el juicio de partición de algunos bienes dejados en herencia de su padre, por lo que de manera subsidiaria desconoce y tacha el documento público que lo excluye como heredero, en virtud del cual, ambas pretensiones son conexas, ocurriendo entre éstas un proceso de acoplamiento, cuya tramitación debe realizarse a través del mismo procedimiento. Siendo así…concluye que, en el caso en especie, al haberse intentado como vía principal la tercería y subsidiariamente la tacha de documento público que lo excluye como heredero, no existe inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas veces citado artículo 78 de la ley adjetiva civil. Así se declara” (fin de la cita).
- II –
En el caso de autos, el petitorio, donde se concretan las pretensiones de la parte actora, dice (ad litteram) “Por las consideraciones que anteceden, es por lo que recurro por ante este Tribunal, para demandar como en efecto, DEMANDO a la ciudadana abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO, contentivo del PRESUNTO PODER, que supuestamente se encuentra otorgado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, el 22 de enero de 2.004, el cual corre inserto bajo el Nº 15, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, a favor de la mencionada abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO y que fuera posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2.007, el cual corre inserto bajo el Nº 1, folio 1 al folio 6, protocolo tercero, tomo tercero, cuarto trimestre del citado año. Y por vía de consecuencia que sea declarada la NULIDAD DE LOS CONTRATOS de venta que la abogada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, en su presunto carácter de apoderada celebró con la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE OSORIO, antes identificada y las ventas que ésta hizo conforme a especificación que cursa en el decurso del presente escrito al narrar los hechos que sirven de fundamento para intentar la presente demanda” (fin de la cita).
Los contratos a que se refiere la transcripción que precede son los ya indicados en el aparte cuarto del capítulo II de la parte narrativa de este mismo fallo.
En consecuencia, la pretensión principal de la parte actora, lo es la tacha de falsedad del instrumento poder pretendidamente otorgado a la abogada demandada MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, por los ciudadanos JOSE ROMELIO RUIZ MONSALVE y MARCOLINA MONSALVE DE RUIZ, ya identificado supra; y la pretensión subsidiaria, la nulidad, por vía de consecuencia del éxito de la tacha, del contrato que la demandada celebró con la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE OSORIO y las ventas que ésta, a su vez hizo, supra indicadas.
De acuerdo al contenido del fallo supra citado, la pretensión de tacha de documento lleva implícita, a su vez, la de nulidad del documento objeto de la misma, pues, tal es su objetivo fundamental, por lo que en si, la promoción de la tacha y la consiguiente nulidad del documento tachado no encuadran dentro de la incompatibilidad de procedimientos a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se toma en cuenta que según el criterio del tratadista Ricardo Henríquez La Roche (citamos) “la tercera causal, sobre incompatibilidad de procedimientos, también tiene su correspondiente con el artículo 78. Pero en ambos casos hemos de entender que la ley se refiere a procedimientos inconciliables, incompatibles, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales. Sería permisible, por lo dicho, acumular el juicio de petición de herencia al de partición de herencia, ya que este último discurre por el procedimiento ordinario y ambos difieren solamente en la fase ejecutiva. Asimismo, el juicio de declaratoria de usucapión es compatible con el ordinario de reivindicación: los trámites excepcionales de llamamiento in genero que prevé el primero pueden incluirse perfectamente en el procedimiento ordinario sin interferir su curso, aparte de que no podrá acordarse la acumulación si no ha habido citación para la contestación a la demanda, según el ordinal 5o. de este este artículo 81”. (fin de la cita) (Obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1.995).
Cónsono con lo antes expuesto, en principio, la acumulación de la pretensión de tacha y la de nulidad del documento tachado no resultan incompatibles, pues, de nada valdría interponer la tacha si esta no tiene como consecuencia inmediata, de ser declarada con lugar, la nulidad del instrumento objeto de la misma. Solamente quedaría por examinar si resulta incompatible la acumulación, en el mismo libelo de tacha, de pretensiones que tengan como objetivo la nulidad de los instrumentos que deriven o tengan como fundamento el documento exitosamente tachado.
A juicio de este Tribunal, la nulidad de un instrumento, cualquiera sea su naturaleza, trae consigo la nulidad, por vía de consecuencia, de todos los actos que tengan como sustento o como fundamento el documento nulo. Por consiguiente, si se declara con lugar la tacha de falsedad del instrumento tachado y su consiguiente nulidad, los actos que se hayan realizado haciendo uso de dicho instrumento son también nulos. De ello se deriva que no resultan incompatibles la proposición, como pretensión principal, de la tacha de falsedad de un documento y, subsidiariamente, por vía de consecuencia, la nulidad de los instrumentos que se hayan otorgado haciendo uso del instrumento declarado falso, pues, ello conlleva el uso de un documento que, por su propia naturaleza, no produce efecto alguno. A esto cabe agregar, como lo apunta la sentencia supra citada, que (citamos) “la acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de juicios y tiene importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe preclusión para interponer nuevas demandas o reformas de la demanda…”.
En virtud de lo antes expuesto, concluye este Tribunal que habiéndose propuesto en este juicio, la tacha de nulidad del instrumento poder pretendidamente otorgado a la demandada y subsidiariamente la nulidad de los demás instrumentos otorgados haciendo uso del mismo, no existe la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que sirve de sustento al fallo recurrido y, por consiguiente, este debe se revocado en los términos indicados en el dispositivo de esta sentencia y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en este juicio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEGUNDO: Revoca la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2011, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de dictar sentencia definitiva por el Tribunal a quo, emitiendo pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.
TERCERO: Declara que no ha lugar a la condenatoria en costas en esta instancia, dado que se ha declarado con lugar la apelación intentada (art. 281 del Código de Procedimiento Civil).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con asociados, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
José Rafael Centeno Quintero
Los Jueces Asociados, El Juez Asociado Ponente,
Egberto Abdón Sánchez Noguera Edgar Quintero Romero
La Secretaria Temporal,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Yosanny C. Dávila Ochoa
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