REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre de dos mil trece.
203° y 154°

Vista la diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2013 (folios 82), suscrita por el beneficiario, ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, asistido por la abogada MARCILIA ANGARITA CAMACHO, mediante la cual, solicita que “SE REVOQUE por contrario imperio, el auto mediante el cual se fijó para la presentación de INFORMES en este Tribunal, el cual corre al folio 81 ya que el caso de autos es de jurisdicción voluntaria (consignación de cánones de arrendamiento) por lo que es improcedente fijar para presentar INFORMES en este [sic] Instancia Superior, por lo tanto pido se fije esta causa, para dictar Sentencia conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil”(sic); este Juzgador para pronunciarse observa:

El artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son
apelables, salvo disposición especial en contrario”.

Por su parte el artículo 22 eiusdem, expone:

“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
Asimismo el artículo 338 ibidem, señala:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento Especial”.

Sentadas las anteriores premisas, se desprenden que si bien es cierto el juicio de consignaciones arrendaticias es de jurisdicción voluntaria, en el caso de marras, surgió una controversia que se tuvo que resolver, sobre la cual se emitió un pronunciamiento sobre el cual apelaron; admitiéndose la apelación conforme al artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, no teniendo un procedimiento propio de segunda instancia, resultando aplicable para su tramitación en esta Alzada, de conformidad con los artículos 22 y 338 del mencionado Texto Legal, el procedimiento de segunda instancia del juicio ordinario y no el de juicio breve, en virtud de que la consignación arrendaticia, no es un tipo de acción que se debe ventilar por dicho juicio; resultando de esa manera improcedente el pedimento de revocar por contrario imperio la providencia de fecha 1° de noviembre de 2013. Así se declara.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny C. Dávila Ochoa


JRCQ/ycdo