REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la profesional del derecho FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, quien se desempeña como Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 17 de octubre de 2013, por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, con el carácter de tercero opositor, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH ARDILA SANABRIA, en el juicio seguido por NELSON YOEL MORENO VALERO contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, por desalojo, contenido en el expediente n° 8124 de la numeración propia de dicho Juzgado.
En fecha 17 de octubre de 2013 (folios 77 y 78), la Jueza recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2013 (folio 89), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y
el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04167, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 25 del mismo mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 193.
Se evidencia de los autos que en fecha 25 de noviembre de 2013, venció dicha articulación probatoria, sin que la parte recusante promoviera prueba alguna.
Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa el juzgador que la recusación contra la prenombrada Jueza de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta en escrito de fecha 17 de octubre de 2013, cuya copia certificada obra agregada al folio 77 y su vuelto, por el JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, con el carácter de tercero opositor, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH ARDILA SANABRIA, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, esto es, "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el recusante afirmó que la susodicha jurisdicente se encuentra incursa en la referida causal de recusación, por cuanto “siendo evidente que la prenombrada jueza se ha pronunciado reiteradamente sobre la misma incidencia a lo largo del desarrollo del proceso civil, (oposición de tercería – mandato de amparo constitucional), donde con una simple lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente se puede constatar sin lugar a dudas, la manifestación de la opinión por parte de la jueza de la causa, sobre la misma incidencia, declarando inclusive en una oportunidad improcedente la oposición de tercería, sin mencionar la contumacia en otrora de sustanciar la misma, a pesar de tratarse de un mandato constitucional, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la imparcialidad de la prenombrada jueza, sin mencionar, que mi persona interpuso formal denuncia contra la misma” (sic).
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En el informe que obra agregado a los folios 78 y 79, la juzgadora de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:
“[Omissis] El día de hoy, 17 de Octubre de 2013, siendo las 1:00 p.m, comparece el ciudadano Jean Manuel Martínez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 13.014.230, asistido por la abogada Lisbeth ardila Sanabria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.035, en el Mandamiento de Ejecución signado con el Nº 8124, consigna diligencia de recusación en mi contra afirmando: ‘…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal…’.
Al respecto debo señalar: 1) No existe ningún proceso en curso; en consecuencia, no existe la manifestación de opinión sobre lo principal, porque hay cosa juzgada. 2) Estamos en presencia de un Mandamiento de Ejecución, donde no hay partes porque se cumplió en su totalidad, cosa juzgada, sólo un tercero, que por cierto no tiene cualidad, y donde esta Juzgadora sólo se ha limitado a cumplir lo ordenado por el Juez Superior y para su ilustración remito copia certificada de todas las actuaciones. 3) Y finalmente, deseo destacar que esta Juzgadora ha cumplido a cabalidad con todas las actuaciones que el Juez Superior ha ordenado sustanciar y decidir, para lo cual el ciudadano recusante ha tenido pleno conocimiento y acceso al mismo, sin violación alguna de sus derechos.
Ciudadano Juez, deseo destacar que este Tribunal cumplió con todo lo ordenado que según oficio se recibían y agregaban al expediente; por tanto, es un error inexcusable las afirmaciones que realiza la abogada asistente cuyo desconocimiento jurídico del proceso civil se hace evidente. Por lo que tal señalamiento no es cierto, pero es competencia del Juez Superior realizar el análisis pertinente para así determinarlo y declararlo sin lugar.
Este informe de recusación lo realizo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92, segundo aparte, del Código de procedimiento Civil, interpuesta por el referido ciudadano y su abogada.
En atención a todo lo expuesto, genero el informe respectivo y LE SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR QUE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA EN MI CONTRA y ASÍ LO DECIDA. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
II
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
En cuanto a la causal de adelanto de opinión, el procesalista Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código derogado del año 1916, expre¬só:
"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]” (sic).
“[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, pp. 187 al 189).
Respecto a la causal in commento, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostuvo lo siguiente:
“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el ar tículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
En la jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la ley, del cual no es libre de regir. No puede recusarse a un juez sustanciador (n. 87) porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.
[Omissis]
Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario –continúa Feo---. Se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por
el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencias las cuestiones jurídicas planteadas” (T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:
"Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
[omissis]" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Formuladas las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, observa el juzgador que, en el caso de autos, el recusante alega que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida emitió opinión sobre “lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente” (sic), por considerar que la referida Jueza “se ha pronunciado reiteradamente sobre la misma incidencia a lo largo del desarrollo del proceso civil, (oposición de tercería – mandato de amparo constitucional), donde con una simple lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede constatar sin lugar a dudas, la manifestación de la opinión por parte de la jueza de la causa, sobre la misma incidencia, declarando inclusive en una oportunidad improcedente la oposición de tercería, sin mencionar la contumacia en otrora de sustanciar la misma, a pesar de tratarse de un mandato constitucional” (sic).
Por su parte, en su informe, la Juez recusada manifestó que no existe la manifestación de opinión sobre lo principal, porque hay cosa juzgada, además, que ella se limitó a cumplir lo ordenado por un Juez Superior sin violación alguna de sus derechos y que remitía copia certificada de todas las actuaciones, para mayor ilustración. Asimismo, destacó que cumplió “con todo lo ordenado que según oficio se recibían y agregaban al expediente; por tanto, es un error inexcusable las afirmaciones que realiza la abogada asistente cuyo desconocimiento jurídico del proceso civil se hace evidente”.
Del análisis hecho de las actas procesales se evidencia que la decisión de ésta Superioridad con respecto a la apelación interpuesta el 12 de abril de 2012, por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, a la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la acción por tercería, es la que a continuación se transcribe parcialmente:
[omissis]
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2012, por el actor, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra la sentencia del 9 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por el apelante contra los ciudadanos NELSON YOEL MORENO VALERO y HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, por tercería, mediante la cual dicho Tribunal declaró “INADMISIBLE la Acción [sic] por TERCERÍA, incoado” (sic), en consecuencia no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se MODIFICA el fallo apelado.
En cuanto a la decisión de fecha 14 de junio de 2013 (folio 73), emitida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el referido Tribunal dispuso en su sentencia lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
[omissis]
EL Tribunal para resolver observa:
De la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa que la medida ejecutada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, se corresponde con un embargo ejecutivo y no embargo preventivo.
Ahora bien, aplicar la suspensión prevista en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, primer supuesto que corresponde con la oposición que tiene la parte actora quien obre la medida de embargo preventivo, como lo solicita el querellante en Amparo, solo sería posible si el tenedor legítimo de la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, situación que no se corresponde con el caso de autos, pues se trató de la ejecución de un inmueble consistente en un local comercial para ser usado para la venta de comida rápida, ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el nº 06, frente a la empresa NET – UNO, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, medida que al ser materializada comprendió bienes muebles que se encontraban en el mismo y según lo señalado por el ciudadano Jean Manuel Martínez Pereira, parte accionante en amparo, son de su propiedad siendo entonces aplicable lo señalado en el segundo supuesto, vale decir, al ejecutante oponerse a la pretensión del tercero, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá articulación probatoria de ocho (08) días decidiéndola noveno sin conceder término de distancia.
Es de advertir que en el presente caso el Juez de Alzada señaló en la motivación de la decisión que lo que correspondía aplicar era lo previsto en el artículo 546, norma aplicable al embargo preventivo, no obstante, y sin querer entrar a interpretar la sentencia dictada, este Tribunal aprecia que lo aplicable es lo establecido en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 de la misma norma, cuyo efecto finalmente es el mismo, pues lo que corresponde es la apertura de la articulación probatoria respectiva, oportunidad en la que el accionante en amparo puede demostrar la propiedad de los bienes muebles que señala son de su propiedad y que formaron parte de las tantas veces mencionada ejecución del bien inmueble anteriormente descrito, practicada por la Juez a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012.
Siendo ello así, este juzgador de acuerdo Copn el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, debiendo estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que pudiesen acarrear la nulidad del mismo , o de alguno de sus actos, y por cuanto este Tribunal debe cumplir con lo ordenado en la Sentencia dictada por el Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de octubre de 2012, específicamente lo señalado en su numeral CUARTO, es por lo que se deja sin efecto la parte in fine del auto de fecha 27 de mayo de 2013 (véase folios 934 al 936), en el que se le señaló a la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, aplicar lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 eiusdem, y en su lugar se ordena oficiar haciéndole saber que tal como fue establecido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de octubre de 2012, en la sentencia dictada, deberá aplicar lo previsto en el artículo 546 ejusdem, es decir, al reconocer esa Superioridad que el quejoso efectivamente se opuso entra a regir el artículo antes citado en la parte referida a la apertura de la articulación probatoria allí prevista y sustanciar dicha oposición hecha por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, tal y como quedó establecido en la parte motiva de la sentencia antes citada; en tal sentido, el argumento del quejoso en el escrito de fecha 11 de Junio de 2013, que motiva la presente decisión, que debía revocarse el acto de ejecución quedo [sic] desechado y en su lugar el Juez le reconoció la Oposición, cuando declaró Parcialmente [sic] Con Lugar la pretensión autónoma de Amparo en su particular Segundo, pues de lo contrario la Superioridad hubiese establecido la declaratoria Con Lugar [sic] de la misma, ordenándose la reposición al estado de ejecución y la nulidad de los actos sucesivos, lo cual no ocurrió, en concordancia con el numeral CUARTO que sí ordena la reposición de la causa al estado que se provea lo conducente respecto a los argumentos planteados por el quejoso en el acto de ejecución que fue considerada como una OPOSICIÓN por el mismo Juzgador Superior, como se ha señalado, en consecuencia el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial , deberá sustanciar la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En virtud de las consideraciones efectuadas y sobre la base de los fundamentos en que se sustenta el escrito recusatorio, resulta evidente que la Jueza FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, sustanció lo ordenado tanto por esta Superioridad, como por el Juzgado Primero de primera Instancia, evidenciándose así, que cumplió estrictamente con lo dictado en ambas decisiones superiores. Así, en modo alguno se podría considerar que lo acatado, signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal.
Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada ut retro, esto es, que la opinión o parecer expresado por el Juez recusado "lo sea antes de resolver el asunto", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".
Con base en las consideraciones expuestas, el juzgador concluye que la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante no se encuentra configurada en el caso de autos, por lo que la recusación propuesta resulta improcedente, y así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguien¬tes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada FRANCINA MARÍA RODOLFO ARRIA, quien se desempeña como Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, con el carácter de tercero opositor, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH ARDILA SANABRIA, en el juicio seguido por NELSON YOEL MORENO VALERO contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, por desalojo, contenido en el expediente n° 8124 de la numeración propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,¬oo), a tal efecto se le exhorta al recusante, que suministre a este Juzgado, la información referente al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ubicación, código de la zona postal, domicilio fiscal, número de teléfono y punto referencial, a los fines de la expedición de la planilla de liquidación, tal como lo establece el oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2013/E-778, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano, JESÚS BENJAMIN BALZA, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el plazo indicado, de conformi¬dad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil trece- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/mctg
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