REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 19 de noviembre de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio surgido por las abogadas MARLY ÁLTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ÁLBORNOZ ZAMBRANO, contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, por estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.113 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 25 de noviembre del presente año (folio 115), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04173. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
…/….
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 12 de noviembre de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 108 al 111 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En horas de despacho del día de hoy, doce de noviembre de dos mil trece, siendo las tres y diez minutos de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “De conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, contenida en el expediente signado con el número 10.113, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal, tal como se puede evidenciar palmariamente, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 10 de febrero de 2011, que consta el folio 739 al 777, proferida por el Juez que suscribe la presente acta, donde decidí la inadmisibilidad de la demanda en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de inepta acumulación de estimación e intimación en un mismo texto libelar, tanto de honorarios judiciales como de honorarios extrajudiciales. En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión que este Tribunal respeta en todas sus partes, sin embargo disiente del criterio de que se acumulen honorarios judiciales conjuntamente con honorarios extrajudiciales tal como ocurrió en la referida estimación e intimación de honorarios profesionales que al acumularse la demanda resulta a todas luces inadmisible independientemente que se excluyan algunos rubros que son extrajudiciales. En la referida sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero, que se acata plenamente, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en representación de sus derechos e intereses y en representación de la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por este Tribunal. El Tribunal Superior, en uso y ejercicio de su potestad que le atribuye la Ley, revocó en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 dictada por este Juzgado; se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZZAMBRANO (sic), contra el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, causados con motivo de las actuaciones realizadas a favor del referido ciudadano, en la acción de preferencia ofertiva, interpuesta contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO; y se declaró el derecho que tienen las mencionadas abogadas de estimar e intimar honorarios profesionales judiciales por distintas actuaciones y en tal sentido se ordenó la apertura de la fase ejecutiva a través de la constitución del Tribunal de Retasa y se declaró procedente la corrección monetaria reclamada, a través de la experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro del I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la fase ejecutiva desarrollada a través de la constitución del Tribunal de Retasa; con base a tales circunstancias es por lo que se configura en el presente caso la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Mi adelanto de opinión desde el punto de vista legal, resulta impretermitible, pues sería falta de raciocinio y de ponderación seguir conociendo de esta causa, con ideas preconcebidas que afectarían leglamente a la parte demandante, por lo que la prudencia y la legalidad de la decisión dictada por la superioridad al revocar una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, me obligan a inhibirme, por las circunstancias antes señaladas, para hacerle honor a la justicia. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima jurisdicción, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…” La voz de mi conciencia como juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias [sic] así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la parte demandante, abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO y solicito respetuosamente del Juzgado Superior, que esta inhibición sea declarada con lugar, en atención a lo consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento legal, por haber sido en forma legal y fundada en causal establecida en la Ley. Como quiera que la presente inhibición no la formulo en contra de ninguna de las partes, no se requiere el lapso de allanamiento, y debe remitirse de inmediato el presente expediente al Juzgado Distribuidor, más aún cuando el día 14 de noviembre de 2013, seré sometido a una intervención quirúrgica que según el médico que me la va a realizar tendré un reposo médico aproximadamente de un (1) mes y se requiere enviar el expediente a la mencionada distribución, para evitar dilaciones innecesarias conforme a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
[omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas, cursiva y subrayado propios del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra a favor de ambas partes. Así se declara.
.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el inhibido en su declaración no se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, en virtud de que el Juez Superior Primero en los Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, dictó sentencia en la presente causa, y en el dispositivo cuarto ORDENÓ, al Tribunal de la causa:
“(Omissis)
Que una vez ingrese las presentes actuaciones, acuerde la apertura de la fase ejecutiva a través de la constitución del Tribunal de Retasa” (Omissis).
En virtud de ello, el Juez de la causa no emite pronunciamiento de mérito si no ordena la apertura de la fase ejecutiva, por lo cual se observa que no hay adelanto de opinión.
Sobre la incidencia pendiente surgida en el juicio seguido por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ÁLBORNOZ ZAMBRANO, contra el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ÁNGULO, por estimación e intimación de honorarios profesionales, según se evidencia de los autos, el 10 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró “INADMISIBLE LA DEMANDA”, incoada por las abogadas MARLY G. ÁLTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ÁLBORNOZ ZAMBRANO” (sic), y consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de inepta acumulación de estimación e intimación en un mismo texto libelar, tanto de honorarios judiciales como de honorarios extrajudiciales y no condenó en costas dada la índole de esta decisión. Asimismo, este Juzgador tiene conocimiento, pues se evidencia en autos, que fue objeto de apelación, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesto por la abogada MARLY G. ÁLTUVE UZCÁTEGUI, parte actora, profiriendo la correspondiente sentencia el mencionado Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012, (Rectius:2013) por el Juez Titular abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, por la mencionada abogada actuando en representación de sus derechos e intereses y en representación de la abogada MARVIS DEL CARMEN ÁLBORNOZ ZAMBRANO, parte intimante, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y, en consecuencia, revocó en todas y cada una. DECLARÓ el derecho que tienen las abogadas MARLY ÁLTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ÁLBORNOZ ZAMBRANO; de ECstimar e Intimar Honorarios Profesionales Judiciales por las actuaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 17, 19, 22, 24, 25, 27, 45, 49, 52, 54, 56, 59, 61, 63, 66, 67, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 84, 85, 86, 87, 91, 97, 98, 99, 106, 109, 111, 113, 116 y 117 y en tal sentido ORDENÓ al Tribunal de la causa, que una vez ingrese las presentes actuaciones, acuerde la apertura de la fase ejecutiva a través de la constitución del Tribunal de retasa y declaró PROCEDENTE la corrección monetaria reclamada, a través de la experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro el P,C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la fase ejecutiva desarrollada a través de la Constitución del Tribunal de Retasa.
Se evidencia de lo expuesto, en el acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición, el Juez abstenido, en resumen, alegó los hechos siguientes: “(Omissis) Mi adelanto de opinión desde el punto de vista legal, resulta impretermitible, pues sería falta de raciocinio y de ponderación seguir conociendo de esta causa, con ideas preconcebidas que afectarían leglamente a la parte demandante, por lo que la prudencia y la legalidad de la decisión dictada por la superioridad al revocar una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, me obligan a inhibirme, por las circunstancias antes señaladas, para hacerle honor a la justicia. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima jurisdicción, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…” La voz de mi conciencia como juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias [sic] así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la parte demandante, abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO y solicitó respetuosamente del Juzgado Superior, que esta inhibición sea declarada con lugar, en atención a lo consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento legal, por haber sido en forma legal y fundada en causal establecida en la Ley….”(sic)
El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expresó:
"Esta causal es de muy delicada apre¬cia¬ción, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distin¬guir justicie¬ramente si los hechos que se alegan como emanados del recusa¬do, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub-examine, la antigua Sala Político-Adminis¬trativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponen¬cia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:
"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondien¬te.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de deci¬dir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(Omissis)" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Ju¬risprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación sub examine, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:
Mas, sin embargo, se observa que en el caso de especie no se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito de procedencia de tal causal, puesto que, según se evidencia de los autos, la circunstancia de que el Juez inhibido haya sentenciado declarando inadmisible la demanda incoada por las abogadas MARLY G. ÁLTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ÁLBORNOZ ZAMBRANO y consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de inepta acumulación de estimación e intimación en un mismo texto libelar, tanto de honorarios judiciales como honorarios extrajudiciales, además no se pronunció sobre el fondo del litigio, y en virtud de que el Juez Superior Primero, en el dispositivo cuarto ordena, al Tribunal de la causa, que una vez que ingrese las presentes actuaciones, acuerde la apertura de la fase ejecutiva a través de la Constitución del Tribunal de Retasa, en virtud de ello, el Juez de la causa no le corresponde emitir pronunciamiento de mérito si no ordenar la apertura de la fase ejecutiva, por lo tanto se observa que no hay adelanto de opinión.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamiento expuestas, este Tribunal concluye que la referida inhibición no fue hecha en forma legal ni se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declara sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer del juicio surgido por las abogadas, MARLY G. ÁLTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ÁLBORNOZ ZAMBRANO, contra el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ÁNGULO, por estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.113 de la numeración propia de dicho Tribunal.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuiar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al cual le correspondió por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04173
JRCQ/YCDO/jmmp.
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