REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil trece.

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, que obra agregada al folio 30, suscrita por el ciudadano PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A”, expuso que “consigno en este acto todo lo solicitado por este digno tribunal en auto de fecha 14 de octubre de 2013” (sic). Procede el juzgador a emitir pronunciamiento respecto a esta actuación, a cuyo efecto observa:

El procedimiento judicial conforme al cual se sustancia y decide el recurso de hecho previsto en garantía de la apelación cuando ilegalmente se niega su admisión o se oye en el solo efecto devolutivo, debiendo oírse libremente --como es la naturaleza de aquel a que se contrae este expediente--, se encuentra consagrado en los artículos 305 al 308 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

“Artículo 308.- El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo”.

Como puede apreciarse, las normas procesales contenidas en los artículos precedentemente transcritos, establecen un procedimiento sencillo y breve para la sustanciación y decisión del recurso de hecho, en el cual no está previsto lapso probatorio, informes ni autos para mejor proveer.

El procedimiento de marras se inicia ante el propio Juez ad quem mediante escrito contentivo del recurso de hecho, al cual --según lo exige el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil-- deberá acompañarse copia certificada de las actas conducentes del expediente que indique el apelante, así como aquellas que tenga a bien señalar el Tribunal a quo y/o la parte contraria, si lo considera conveniente. Sin embargo, el artículo 306 eiusdem faculta al apelante la interposición del recurso de hecho sin acompañar la totalidad o parte de las copias en referencia, en cuyo caso tal recurso se dará por introducido, debiendo el recurrente presentar los recaudos faltantes posteriormente. En virtud de que a tal efecto la Ley no fija lapso alguno, el mismo deberá ser señalado por el Juez, tal como así lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-000474, en la que al respecto se expresó lo siguiente:

“Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a quo.
Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.
Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta en el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que ni coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, peros solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la opotunidad procesal que se fije al efecto.
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por – mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil – la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho”. (sic)…[Omissis]…


Sobre la base de las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente explanadas, concluye el juzgador que la presentación de copia certificada de las actas conducentes para la decisión de recurso de hecho, es carga procesal de las partes y, en particular, del recurrente de hecho, la cual deberá cumplir en la misma oportunidad de la interposición del escrito recursorio o en el lapso prudencial fijado al efecto por el Tribunal de Alzada, según el caso, no siendo en consecuencia deber de éste, requerir tales actuaciones al a quo, a menos que, habiendo sido solicitadas oportunamente por el recurrente, éste hubiese negado las copias o retardado injustificadamente su expedición, en cuya hipótesis el ad quem también le impondrá la multa a que se refiere el artículo 308 eiusdem.

Por ello, el recurrente, así como su apoderado o abogado asistente, según el caso, debe ser en extremo diligente en el oportuno cumplimiento de la referida carga procesal, pues, en el caso de que las copias requeridas se presenten ante el Tribunal de Alzada después de vencido el lapso fijado al efecto, por tener éste carácter preclusivo, las actuaciones procesales deberán tenerse como no presentadas y, en consecuencia, no se considerarán en la sentencia.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, recibido por distribución en este Juzgado el escrito recursorio acompañado con copia simple de algunas actuaciones procesales, entre ellas, los autos decisorios de fecha 3 de octubre de 2013, este Tribunal de Alzada, en providencia del 14 de octubre de 2013 (folio 28), le dio entrada a dicho escrito y el curso de ley; y, por considerar necesario para decidir sobre la admisibili¬dad y proceden¬cia de dicho recurso de hecho tener a la vista el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; en garantía del derecho de defen¬sa del recurrente, acogiendo jurisprudencia establecida en senten¬cia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucio¬nal, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consigna¬ra las actuaciones en referen¬cia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 40 del presente expediente, que el lapso fijado para la consignación de las referidas copias venció el 22 de octubre de 2013, precluyendo en consecuencia por falta de ejercicio la oportunidad para que el recurrente de hecho cumpliera con su carga procesal de producir las copias certificadas requeridas, y comenzando desde entonces a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta incidencia, razón por la cual resulta evidente que la presentación de esas actuaciones efectuadas en fecha 28 de octubre del año que discurre, es manifiestamente extemporánea, por tardía, motivo por el cual dichas copias certificadas se tienen por no presentadas y, por ende, como procesalmente inexistentes, y así se decide.

Por cuanto el presente auto decisorio se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judi¬ciales.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa








Exp. 04149
JRCQ/YCDO/ikpt.-