JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil trece.
203º y 154º
Vista la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.953.744, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.472, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Del libelo de demanda se evidencia que el día 30 de julio del 2005 la ciudadana ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMMANUEL JESUS NAJUL ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.694.989, en la ciudad de Cornella de Llobregat, en el recinto del Museo Palau Mercader, por ante el Teniente de Alcalde de Interior y Comercio de Cornella de Lobregat España, conforme se evidencia de copia de acta de celebración de matrimonio civil al presente sobanda con letra “A”, y copia del Libro de Registro de Cornella L 013569 p 197 Nº 201, España, España Ministerio de Justicia, Registros Civiles Nº 1388396/05 que anexa “B”. Durante la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. En fecha 19 de enero de 2011 decidieron regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela y fijaron como domicilio conyugal la Ciudad de Mérida, La Parroquia, Calle La Candelaria casa Nº 12 del Municipio Libertador del Estado Mérida, en tal sentido, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman este expediente, considera este Juzgador que la copia simple del Acta de celebración de Matrimonio Civil, que fue consignada marcada “A” y riela al (folio 03), no cumple con el articulo 7º de la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, suscrita por la Republica Bolivariana de Venezuela la cual resulta aplicable de conformidad con la parte in fine del Articulo 2 del Código de procedimiento Civil, estableciendo el uso de un modelo de certificado de autenticación llamado “apostilla”, requisito sine quanon para tramitar este tipo de solicitudes.
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Convención de la Haya, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
Se ordena certificar copias de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert.
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