Exp. 20744

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203 ° y 154°

DEMANDANTE (S): REINOZA REINOZA MARIA ELODIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS DANIEL MONSALVE, JORGE PEREZ LEAL y JAROL ACANDO.
DEMANDADO (S): ZAMBRANO TORRES JOSE MAXIMINO.
LA PARTE DEMANDADA ESTA REPRESENTADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA ABOGADA YELITZA DEL VALLE MIRELLES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Y DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Concubinato y de Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana María Elodia Reinoza Reinoza, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 6.442.419, con domicilio en Bella Vista, calle 2, casa Nº 67, jurisdicción de la parroquia Matriz Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida Ejido, asistida por el abogado Elías Daniel Monsalve Oran, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.803, contra el ciudadano José Maximino Zambrano Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.624, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), en fecha 28 de octubre del 2004, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, según consta al de la nota de recibo que obra al folio 30 del presente expediente. Acompañando a la demanda con los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 29)
Al folio 31 y 32, obra auto del Tribunal de fecha 09 de noviembre del 2004, mediante el cual se admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JOSE MAXIMO ZAMBRANO TORRES, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, mas 1 día que se le concede como termino de distancia para que de contestación a la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 34, obra auto del Tribunal de fecha 16 de noviembre del 2004, en el cual se ordena formar cuaderno separado sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 35, obra poder apud acta en fecha 01 de diciembre del 2004, otorgado por la ciudadana María Elodia Reinoza Reinoza a los abogados en ejercicio Elías Daniel Monsalve, Jorge Pérez Leal y Jarol Ocando.
Al folio 36, obra diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio ELIAS DAMIEL MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la cual consigna los fotostatos correspondientes a la citación del demandado quien por auto del Tribunal de fecha 16 de diciembre del 2004, en el cual se ordeno libar los recaudos de citación de la parte demandada y se ordeno remitirlo al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para que la haga efectiva, mediante oficio Nº 1.800 véase folio 39.
A los folios 40 al 52, obran resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la citación de la parte demandada, en la cual fue imposible localizar al demandado de autos, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2005, como consta al folio 55 del presente expediente.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE PEREZ LEAL, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita la citación por carteles, la misma fue acordada de fecha 22 de marzo del 2005, donde ordena la citación por carteles a la parte demandada ciudadano JOSÉ MAXIMINO ZAMBRANO TORRES. En la misma fecha se libro cartel de citación y se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, mediante oficio 410, para llevar a cabo la citación personal del demandado.
A los folios 63 al 67, obra resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente al cartel de citación librado a la parte demandada ciudadano José Maximino Zambrano Torres, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 29 de abril de 2005, como consta al folio 68 del presente expediente.
A los folios 70 y 71, obran ejemplares de los diarios Los Andes y Cambio, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este juzgado al ciudadano José Maximino Zambrano Torres, en su carácter de parte demandada, y los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 2005, como consta al folio 72 del presente expediente.
Al folio 73, obra diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio Elías Daniel Monsalve, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada, acordado por auto de fecha 01 de junio del 2005, en la cual se nombra como Defensora Judicial a la abogada Yelitza del Valle Mirelles.
Al folio 75, obra resultas de notificación de la abogada Yelitza del Valle Mirelles.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 17 de junio del 2005, suscrita por la abogado Yelitza del Valle Mirelles, mediante el cual acepta el cargo de Defensora Ad litem.
Al folio 79 y 80, obra auto del Tribunal de fecha 03 de agosto del 2005, en el cual el abogado Juan Carlos Guevara Liscano asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado en sustitución del Juez Provisorio abogado Antonino Balsamo Giambalvo. En consecuencia el Juez Temporal Abg. Juan Carlos Guevara se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
A los folios 81 y 82, obra resultas de notificación a las partes del abocamiento del Juez Temporal Abg. Juan Carlos Guevara.
Al folio 83, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de octubre del 2005, suscrito por la abogada Yelitza del Valle Mirelles Gómez, en su carácter acreditado en autos, dejándose constancia mediante nota de secretaria como consta al folio 85 del presente expediente.
Al folio 88, obra escrito de promoción de pruebas, y 3 anexos, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de noviembre del 2005.
Al folio 93 y 94, obra auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre del 2005, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora por no ser contrarias al derecho ni a las buenas costumbres.
Al folio 96, obra auto del Tribunal de fecha 23 de enero del 2006, en el cual se libro Despacho de Pruebas y se oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para que proceda la evacuación de las pruebas testimoniales. (Véase folio 97).
A los folios 98 al 111, obra comisión de despacho de pruebas testimoniales promovida por la parte actora, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. Recibido por este Juzgado en fecha 19 de mayo del 2006, según se desprende de la nota de secretaria que riela al folio 112 del presente expediente.
Al folio 115, obra auto del Tribunal de fecha 06 de agosto del 2007, mediante el cual se libra boletas de notificación de las partes, haciéndoles saber que la causa se encuentra paralizada y que los informes se verificarían en el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO.
A los folios 118 y 121, obran resultas de la notificación de las partes, para la consignación de los informes.
Al folio 122, obra nota de secretaría de fecha 17 de febrero del 2012, se dejo constancia que la parte demandante ni la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados, consignaron escrito de informes.
Al folio 123, obra auto del Tribunal de fecha 17 de febrero del 2012, mediante en el cual entra en términos para decidir la causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana María Elodia Reinoza Reinoza, asistida por el abogado Elías Daniel Monsalve Oran, inscrito en el inpreabogado Nº 50.803, en los siguientes términos:
• Que en los primeros meses del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), comenzó hacer vida marital con el ciudadano José Maximino Zambrano Torres, que vivieron juntos en el barrio La Majada, callejón San Luis, Nº 24 de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas.
• Que procrearon (4) hijos de nombre YANJELI, YONATHAN, YENIFER SARALI Y YASMIRA MARIBEL, según consta en partidas de nacimiento Nº 840, 1959, 286 y 761 que anexo signadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fechas: 04 de junio del 2004, 8 de junio del 2004, 4 de junio del 2004 y 15 de junio de 1994, respectivamente.
• Que en fecha 20 de abril de 1989, formalizaron su vida marital, por ante el Gobierno del Distrito Federal, Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Macarao a través de Constancia de Concubinato, que anexo signado bajo la letra “E”.
• Que adquirieron un inmueble ubicado en Bella Vista, calle 2, casa Nº 67, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida Ejido. Anexo constancia de residencia signada con la letra “F”.
• Que en el mes de mayo del 2002, decidió abandonar el hogar, quedando desprotegidos, pero que con su esfuerzo y trabajo siguió adelante trabajando para mantener a sus hijos.
• Que de un tiempo para acá el ciudadano José Maximino Zambrano Torres, amenaza con quitarles la casa y dejarlos en la calle, inclusive existe el temor que el ciudadano antes mencionado venda la casa que habita con sus hijos.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que por las razones expuestas de hecho y normas de derecho es por lo que ocurre a demandar al ciudadano José Maximino Zambrano Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.624, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Admitir que ha vivido en concubinato publico, notorio y singular desde el año 1984. SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria se adquirió un bien. TERCERO: Al pago de las costas procesales y honorarios de abogados que ocasione el presente juicio.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
• Que solicita medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble adquirido a nombre del demandado antes identificado, que pertenece a la sociedad concubinaria, el cual consiste en un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en un sitio conocido como “Bella Vista”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 ejusdem.
• Que señala como domicilio del demandado señala: Urbanización El Pilar, bloque 3, Edificio Araguaney, apartamento 00-02 Ejido, Estado Mérida. Como domicilio de la demandante estableció: Urbanización Bella Vista, calle 2, casa Nº 67, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida.
• Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pedimentos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, la abogada Yelitza del Valle Mirelles Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.924, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano José Maximino Zambrano Torres, parte demandada en el presente juicio, que entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
• Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra del ciudadano José Maximino Zambrano Torres.
• Rechazo y contradicción, que aclaro al Tribunal, realizo en razón del cargo recaído en mí y por razones atinentes a mi prestigio profesional y a la confianza brindada por la administración de justicia; sin embargo, es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que el demandado de autos no se ha podido localizar por ningún medio y menos aún obtener conocimiento de su paradero.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA Y SIN PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA
III
PRIMERO: Instrumentales:
• Todo el valor y mérito procesal de las actas contenidas en el expediente, en tanto y cuanto sean favorables a su mandante.
• Consigno constante de tres (3) folios útiles Constancias de Residencias originales expedida la primera y marco con la letra “A”, en fecha 13 de enero del 2005, por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida, donde consta que las adolescentes Yenifer Zambrano Reinoza y Yangely Zambrano Reinoza, titulares de la cédula de identidad Nº 20.197.562 y 20.197.563 respectivamente hijas de mi mandante residen junto con ella (mi mandante) en Bella Vista, Calle Nº 21, Casa Nº 67, de la ciudad de ejido del Estado Mérida debidamente firmada por el prefecto civil y los testigos con su correspondiente sello original, la segunda que marco con la letra “B”, expedida por la Coordinadora vecinal Bella Vista ejido Estado Mérida donde consta igualmente la residencia de la hija de mi mandante y su padre demandado, Yenifer Zambrano Reinoza, arriba identificada, debidamente firmada por el coordinador general y la secretaria con su correspondiente sello original y la tercera que marco con letra “C”, expedida por la Coordinadora vecinal Bella Vista Ejido Estado Mérida donde consta igualmente la residencia de la hija de mi mandante y su padre demandado, Yangely Zambrano Reinoza, antes mencionada, debidamente firmada por el coordinador general y la secretaria con su correspondiente sello original.

SEGUNDO: TESTIMONIALES:
• Solicito se sirva oír declaración, sobre los pormenores que presentarA a los ciudadanos: LOYO UZCATEGUI JOSÉ GREGORIO, VIELMA ANGULO RODRIGO, JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en San Rafael de Inreví, calle 2, casa Nº 51 de la ciudad de ejido, Estado Mérida, el segundo domiciliado en la Calle Lara, sector Bella Vistas, casa Nº 103 de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, el tercero domiciliado en barrio San Pedro, Avenida Principal Chorros de Milla, casa Nº 12, Mérida, Estado Mérida y el cuarto domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, parte media bloque 12, apartamento 00-02, Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad Nº 14.589.772, 13.098.008, 8.097.426 y 9.752.168, hábiles y en su orden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a quienes presentare por ante este Tribunal en la fecha y hora que se establezca.
SIN INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de reconocimiento de concubinato y de comunidad concubinaria, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:
La controversia de autos en los términos que se han expuesto sobre la existencia y reconocimiento de concubinato y de comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARIA ELOIDA REINOZA REINOZA y JOSE MAXIMINO TORRES, la cual demanda para que reconozca la acción merodeclarativa solicitada, agotada la citación personal del demandado, se le designo un defensor ad litem, la parte actora promovió pruebas acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el ciudadano JOSE MAXIMINO TORRES.
Tal pretensión tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil.
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
…(Omissis)…” Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

En sentencia reciente de la Sala de CASACIÓN CIVIl. Exp. 2011-000437, de fecha 08 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, ratifico lo siguiente:
…(Omisis)… “Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados…(Omisis)…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. …(Omisis)... En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
“…(Omissis) 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De las consideraciones precedentes, observa este tribunal que la intención del Legislador, es que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes. (Negrillas del tribunal).
MAXIMINO ZAMBRANO TORRES, resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Juez).
Respecto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último aparte del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.
De la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso en el auto de admisión no se ordeno la notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida,
del Ministerio Publico ni la publicación del edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, aunado a que fue obviada a la formalidad esencial de la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Mérida, la cual debía constar en los autos previa a cualquier otra actuación del proceso este Juzgador debe reponer la causa al estado de dar cumplimiento a la notificación de la fiscal y la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).
Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero en concordancia con el artículo 132 ejusdem establecen:
El Articulo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
En las causas que él mismo habría podido promover.
1. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
2. En las causa relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
3. En la tacha de los instrumentos.
4. En los demás casos previstos por la ley.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación según lo expresa el precitado artículo 132 “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, no fue legalmente cumplido, es decir que dicha notificación no se hizo previa a todas las actuaciones antes mencionadas lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso.
En consecuencia, este Juzgador en su deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, pues, infringido en el caso de autos normas procesal de eminente orden público, como son las contenidas en el artículo 132 y 507 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, debe ineluctablemente reponerse la causa.
Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha veintiocho de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, desde la admisión de la demanda puesto que también fue obviada la notificación de la fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida y ordenar dictar un auto complementario de la admisión de la demanda de fecha 09 de noviembre del 2004, en el que se ordene la notificación a la Fiscal de Guardia, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, así como la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, a costas de la parte interesada una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la reposición de la causa y se ordena realizar un auto complementario de la admisión de la demanda de fecha 09 de noviembre del 2004, en el que se ordene la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico y un edicto que se ha de publicar en un diario, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, en que haya sido publicado el edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados todos los interesados para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, por tal motivo es forzoso declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión, con la advertencia que una vez conste en las actas del expediente la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida y la consignación de la mencionada publicación se seguirá el procedimiento por los tramites del juicio ordinario como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos María Elodia Reinoza Reinoza, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 6.442.419, contra el ciudadano José Maximino Zambrano Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.624, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte un auto complementario de la admisión de la demanda, de fecha 09 de noviembre del 2004, mediante el cual se ordene librar, notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, la cual debe constar previa a cualquier otra actuación, igualmente ordene publicar por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la notificación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece.

EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.