Exp. 15.968
REPÚBLICA BOLIV1RIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: MOLINA DE MÉNDEZ NEREA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MOLINA DE FERNÁNDEZ y ANGELA CONTRERAS VIVAS.
DEMANDADO: RODRIGUEZ DE GUERRERO DORA, RODRIGUEZ GUERRERO ELEUTERIO, GUERRERO RODRIGUEZ JESÚS ANTENIO Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE HEREDERO.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana NEREA MOLINA DE MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.829.443, casada, domiciliada en Maracay, a traves de sus Apoderadas Judiciales Abogadas en ejercicio OMAIRA MOLINA DE FERNÁNDEZ y ANGELA CONTRERAS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.110 y 59.107, quien demanda por Reconocimiento de Heredero contra los ciudadanos DORA RODRÍGUEZ DE GUERRERO, ELEUTERIO RODRIGUEZ GUERRERO, JESÚS ANTONIO GUERRERO RODRÍGUEZ, NICANOR RAMÓN GUERRERO RODRIGUEZ, DORA B. GUERRERO RODRIGUEZ, BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, LUIS EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ y JOSÉ G. GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 2.459.427, 8.002.876, 8.009.476, 8.024.044, 8.023.529, 6.246.597, 8.017.608, 10.106.334 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 25).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 1997, le dio entrada y admitió la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE HEREDERO, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, diera contestación a la demanda, consta al (folio 26).
A los (folios 29 al 30) obran recaudos de citación de los ciudadanos DORA B. GUERRERO y BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, consignados por el Alguacil del Tribunal sin firmar, en virtud que dichas ciudadanas se negaron a firmar, siendo acordada la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los (folios 33 al 56), obran recaudos de citación de la parte demandada siendo consignados por el Alguacil sin firmar, siendo acordado la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 67) obra auto del Tribunal designando como defensor ad litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio LUZ MARINA RODRIGUEZ, quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 1997, consta al (folio 69).
Al (folio 70) obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ALONSO PLAZA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.740, consignando instrumento Poder General por los ciudadanos DORA RODRIGUEZ DE GERRERO, ELEUTERIO GUERRERO RODRIGUEZ, JESÚS ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, NICANOR RAMÓN GUERRERO RODRIGUEZ, BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, LUIS E. GUERRERO RODRIGUEZ, JOSÉ G. GUERRERO RODRIGUEZ, todos antes plenamente identificados, a los abogados en ejercicio ALONSO PLAZA e INOCENCIO BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.740 y 48.053, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 16 de octubre de 1997.
Al (folio 76) obra diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, consignando en dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 1998, se dejo constancia que no se agregaron pruebas por cuanto ninguna de las partes consignó escrito alguno, consta al (folio 84), fijando el Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 1998, la causa para informes, dejándose constancia que ninguna de las partes consignó escrito alguno, entrando en términos para decidir (folio 85).
Al (folio 86) obra auto de abocamiento del Juez Provisorio Abogado Antonino Balsamo, ordenándose la notificación de las partes.
Al (folio 93) obra auto de abocamiento del Juez Titular Abogado Juan Carlos Guevara Liscano, ordenándose la notificación de las partes. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
 Que en fecha seis (6) de julio de 1996, falleció Nicanor Guerrero López, quien es causante de su conferente NEREA MOLINA DE MÉNDEZ, por ser hija como se puede evidenciar del Titulo Supletorio, que fuera tramitado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y conforme al articulo 218 del Código Civil Venezolano vigente, titulo que anexa con la letra B, pero es el caso que en fecha 15 de octubre de 1996, los ciudadanos DORA RODRIGUEZ DE GUERRERO, ELEUTERIO GUERRERO RODRIGUEZ, JESÚS ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, NICANOR RAMON GUERRERO RODRIGUEZ, DORA B. GUERRERO RODRIGUEZ, BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, LUIS EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ y JOSÉ G. GUERRERO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.459.427, 8.009.476, 8.024.044, 8.023.529, 6.246.597, 8.017.608 y 10.106.334 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles también herederos del mencionado causante, se declararon como únicos herederos, tal como se evidencia de la planilla de sucesiones y donaciones número A-065562, expediente número 901, que anexan en copia certificada en cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra C, sin tomar en cuenta que su poderdante es heredera del mencionado causante y así debe ser reconocida por ellos, por lo antes expuesto que con el carácter precitado demanda formalmente en su condición de heredero a los mencionados ciudadanos para que, primero, reconozcan o así sea decido por el Tribunal mediante sentencia mero declarativa que NEREA MOLINA DE MÉNDEZ, es heredera del causante NICANOR GUERRERO LÓPEZ, según consta de titulo supletorio el cual anexan al presente libelo, fundamentada en los artículos 218 y 822 del Código Civil Venezolano vigente; segundo, en pagar las costas procesales estiman la presente demanda en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 77 al 78):
Expone la parte demandada lo siguiente:

 Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra sus representados por NEREA MOLINA DE MÉNDEZ, que en dicho libelo la demandante sostiene que sus representados se “declararon como únicos herederos”, según consta en la respectiva acusación fiscal signada con el Expediente No. 901 del Ministerio de Hacienda ”sin tomar en cuenta a la demandante como heredera presunta del fallecido NICANOR GUERRERO LÓPEZ” quien fuera padre y causante de sus representados; lo cual es una afirmación temeraria porque es público conocimiento que la declaración al Fisco por la muerte de una persona es un requisito de índole fiscal tributario y en ningún momento es constitutivo y ni siquiera declarativo de una condición de heredero universal y menos de únicos y universales herederos, pudiéndose inclusive omitir o incluir presuntos herederos sin que ello determine la condición de esos de esas personas, esto es que por incluirse alguien en la referida acusación seria heredero o si, en caso contrario por no incluirse un real heredero dejaría de serlo, la condición de heredero la determina la Ley en su articulo 822 del Código Civil, que en el presente caso sus representados hicieron la acusación al Fisco para cumplir con la Ley de Sucesiones declarando en ella los hijos que acreditaron su condición de tal, con la correspondiente partida de nacimiento como así lo exige la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y Demás Ramos Conexos en su articulo 31 en concordancia con el articulo 1 del reglamento de la mencionada Ley por lo que en ese momento de la Declaración al Fisco sus únicos descendientes con filiación legalmente comprobada fueron los declarantes de conformidad con el artículo 822 del Código Civil citado.
 Que en consideración a lo anterior rechaza y niega que sus representados se declarado Únicos y Universales Herederos como así lo afirma la demandante, que lo que sucedió fue que para la fecha en que hizo la mencionada declaración Fiscal ante el Ministerio de Hacienda solo ellos acreditaron legalmente su condición de hijos y herederos del causante NICANOR GUERRERO LÓPEZ, de acuerdo a los requisitos que para ese efecto exige el Ministerio de Hacienda, que en libelo de demanda la demandante afirma que es hija de Nicanor Guerrero López por evidenciarse esa filiación de Titulo Supletorio tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, referido a la construcción de unas mejoras o casa de habitación y que fue anexado con la letra “B”, que si bien es cierto que el solicitante NICANOR GUERRERO LOPEZ, señala haber construido a sus expensas una bienhechuría para su hija NEREA MOLINA, también es cierto que para la fecha en que hace la solicitud, nueve (9) de noviembre de 1992, la pretendida hija aquí demandante es mayor de edad, lo cual trae a consideración la interrogante de que si el reconocimiento voluntario de un hijo por sus padres puede ser incidental como lo establece el articulo 118 del Código Civil, también es necesario cuando éste hijo es mayor de edad su consentimiento como lo señala el articulo 220 del Código Civil, todo lo cual indica que la demandante no puede pretender que sus representados reconozcan, o así lo declare el Tribunal, que ella es heredera del causante NICANOR GUERRERO LÓPEZ, sin haberse cumplido lo establecido en el citado articulo 220 o sea el consentimiento del hijo a reconocer, que lógicamente no puede aparecer en el mencionado titulo supletorio por no ser ese documento una forma expedita para ello y en consecuencia ese pedimento de la demanda no se ajusta a derecho y su acción hasta en los artículos 218 y 822 del Código Civil presentándola como prueba el mencionado titulo supletorio, por lo antes expuesto rechaza la pretensión de la demandante en el sentido que sus representados la reconozcan como heredera del causante NICANOR GUERREO LÓPEZ, basándose en los artículos 218 y 822 del Código Civil.
 Que rechaza, la estimación del valor de la demanda hecha por la demandante en consideración a que su monto es extremadamente exagerado y violatorio de toda consideración humana y económica que no guarda relación con los reales honorarios profesionales en un juicio de este tipo, finalmente solicita que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
III
NO HUBO PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante nota de secretaria de fecha diez (10) de marzo de 1998, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en la presente causa, no se presentó ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito alguno, consta al (folio 80).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la filiación, establece el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230. Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2°. En la partida de matrimonio de los padres. 3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.” (Negrillas del Juez).

En el caso bajo estudio, la parte demandante intenta la presente acción a los fines que los ciudadanos DORA RODRIGUEZ DE GUERRERO, ELEUTERIO GUERRERO RODRIGUEZ, JESÚS ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, NICANOR RAMON GUERRERO RODRIGUEZ, DORA B. GUERRERO RODRIGUEZ, BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, LUIS EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ y JOSÉ G. GUERRERO RODRIGUEZ, la reconozcan como heredera del causante, consignando al efecto como instrumento fundamental de la acción un titulo supletorio.
En este sentido, la parte actora fundamenta la acción en los artículos 218 y 822 del Código Civil, y el instrumento fundamental de la pretensión consiste en el titulo supletorio, mediante la cual el de cujus ciudadano NICANOR GUERRERO LÓPEZ, manifiesta que en un terreno municipal ubicado en la Avenida Los Próceres, signado con el Nº 7, Barrio Santa Anita, Municipio Milla Jurisdicción del Distrito Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, construyó a sus propias expensas con dinero producto de su propio peculio, unas bienhechurías a su hija: NEREA MOLINA, en consecuencia intenta la acción con dicho instrumento para dar por demostrada la filiación paterna entre la ciudadana NEREA MOLINA DE MÉNDEZ, y el de cujus antes mencionado, consignando así mismo, copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral (folios 17 al 20), en la cual consta la condición de herederos de los demandados ciudadanos DORA RODRIGUEZ DE GUERRERO, ELEUTERIO GUERRERO RODRIGUEZ, JESÚS ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, NICANOR RAMON GUERRERO RODRIGUEZ, DORA B. GUERRERO RODRIGUEZ, BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, LUIS EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ y JOSÉ G. GUERRERO RODRIGUEZ, y un escrito dirigido a la Dirección General Sectorial de Rentas, inserta al (folio 24), en la cual solicita sea incluida en la declaración de herencia contenida en el Expediente Nº 901 del causante NICANOR GUERRERO LÓPEZ, para lo cual anexa copia fotostática del documento público firmado en vida por el causante, expedido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin producir más elementos probatorios.

La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, define la filiación extramatrimonial como el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. La filiación debe probarse y la prueba por excelencia es el reconocimiento, que puede ser voluntario, es decir aquel que deriva de la declaración espontánea de paternidad o maternidad efectuada de alguna de las formas previstas por la ley y el reconocimiento forzoso, es decir aquel que se impone por fuerza de una sentencia.
El reconocimiento voluntario puede hacerlo la propia madre o el propio padre personalmente o a través de mandatario especial, o fallecido el padre o la madre, por los ascendientes más cercanos de una u otra línea, del padre o de la madre, que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. Para que tenga valor debe efectuarse conforme a lo establecido en los artículos 217 y 218 del Código Civil. Entre las diversas formas establecidas en nuestro Código Sustantivo Civil se encuentra el reconocimiento efectuado de manera incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste en un documento público o auténtico y que la declaración se haya efectuado de un modo claro e inequívoco.(Negrillas del Juez).

En sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, Exp. Nº 15.151, de fecha cinco (05) de junio del 2007, en cuanto a las formas de realizar el reconocimiento voluntario, expresó:
“….(Omisis)…Nuestro Código Civil, señala cinco tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto por la madre como por el padre.- Tales medios legales para efectuar el reconocimiento expreso de la filiación extramatrimonial, por la madre o por el padre, son: la declaración de maternidad o de paternidad que conste en el acta o partida de nacimiento de los hijos, la declaración de maternidad o de paternidad llevada a cabo en acta especial (diferente de la partida de nacimiento) ante el funcionario del Registro Civil; la declaración de la maternidad y de paternidad efectuada en la acta de matrimonio de los padres; la declaración de reconocimiento hecha en testamento, por la madre o por el padre; y la declaración de reconocimiento llevada a cabo por la madre o por el padre, en cualquier otro documento público o auténtico.-“

En el presente caso la parte fundamenta su pretensión como expresa el mencionado articulo 217 del Código Civil, en: “…cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.” Es decir, el título supletorio, el cual es también denominado justificativo para perpetua memoria; sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano busca asegurar o declarar algún derecho sobre una casa, edificio o mejora que ha construido a sus expensas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó:
“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Subrayado del Juez).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en cuanto al titulo supletorio expresó:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .”

El reconocimiento voluntario, tal como se indicó anteriormente, lo hace el propio padre o madre o a través de apoderado judicial, y fallecidos éstos, por los abuelos. De no tratarse de los anteriores supuestos, la filiación extramatrimonial puede ser reclamada de manera forzosa, a través del ejercicio de las acciones de inquisición de paternidad que han de intentarse contra el padre, o contra sus herederos, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil. Las acciones de inquisición de paternidad son imprescriptibles frente al padre, pero la acción contra los herederos no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

En el caso de autos, al no existir un reconocimiento voluntario de parte del ciudadano quien en vida se llamara NICANOR GUERRERO LÓPEZ, ya que la declaración a la cual hace referencia la demandante se circunscribe a unas líneas expresadas en el titulo supletorio el cual como ya quedo establecido es realizado para otro fin, con lo cual debía la parte actora demostrar a tenor de lo establecido en el articulo 220 del Código Civil, que había gozado de la posesión de “hija”, en virtud de tratarse de un reconocimiento de hijo mayor de edad, se limitó a invocar como instrumento fundamental el titulo supletorio como ya quedó referido, por lo que se hacía necesario proceder a la reclamación forzosa de la filiación a través de la acción de inquisición de paternidad, intentada en contra de los herederos del padre, y no como una simple solicitud de reconocimiento o establecimiento sumario de filiación, ya que el referido titulo supletorio el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, de declaración voluntaria de reconocimiento de filiación, no es suficiente, idóneo, ni expresa tal reconocimiento para quien aquí decide, a tenor de lo establecido en el up supra referido articulo 218 del Código Civil, es decir no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, en conclusión, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia la presente acción deberá ser declarada SIN LUGAR, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Reconocimiento de Heredero, interpuesta por la ciudadana NEREA MOLINA, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas OMAIRA MOLINA DE FERNANDEZ y ANGELA CONTRERAS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.110 y 59.107, contra los ciudadanos DORA RODRIGUEZ DE GUERRERO, ELEUTERIO GUERRERO RODRIGUEZ, JESÚS ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, NICANOR RAMON GUERRERO RODRIGUEZ, DORA B. GUERRERO RODRIGUEZ, BEATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, LUIS EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ y JOSÉ G. GUERRERO RODRIGUEZ, antes plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO). LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.