Exp. 22.363
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTES: ORDOÑEZ URBINA JESUS EMILIO, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: MERCADO MARQUINA YOLEIDA DEL CARMEN.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN)
PARTE NARRATIVA.
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 10 de Julio del año de 2008, por el abogado en ejercicio JESUS EMILIO ORDOÑEZ URBINA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.430, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Resolución de Contrato, de Arrendamiento contra la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, en virtud de la cual dicho juzgado, declaró: “SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: ABG. JESÚS EMILIO ORDÓÑEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.010.381, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.430, contra la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.352.907, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Continúa la relación arrendaticia, originada por el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los ciudadanos NELSON EMILIO BARRIOS (anterior propietario-arrendador) y YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA arrendataria-demandada, contrato éste en el que se subrogo el ABG. EMILIO ORDÓÑEZ URBINA como propietario-arrendador, y quién es parte demandante en éste juicio, es decir, que dicho contrato de arrendamiento aún continua vigente.
TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004, y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua, en fecha 30 de Marzo de 2005, este Tribunal resolverá lo conducente una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte demandante a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 240,00), por concepto de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes”. (Folios 50 al 59)
Apelada dicha decisión mediante diligencia de fecha 10 de Julio del año de 2008, por el abogado en ejercicio JESUS EMILIO ORDOÑEZ URBINA, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandante, (folio 71), el A quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 14 de Julio de 2008 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 17 de julio de 2008, que riela al (vuelto del folio 75) el cual, por auto de fecha 23 de julio de 2008, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 76).
Al folio 77, obra escrito de fecha 08 de agosto de 2008, suscrito por el abogado Jesús Emilio Ordóñez, actuando en su propio nombre y representación mediante el cual promueve pruebas, las mismas fueron agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 78 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte apelante, como consta al folio 79 del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, el tribunal suspendió el presente juicio, hasta cuando las partes agoten el Procedimiento Especial previsto en el nuevo decreto Con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, como consta al folio 82 del presente expediente, ordenado la notificación de las partes.
Al folio 98 y 99, obra auto del tribunal de fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual dejo sin efecto el auto dictado en fecha 17 de junio del 2011, inserta al folio 82 el cual suspendió el curso de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 117, obra auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual visto el computo hecho por secretaria sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ningún recurso se declara definitivamente firme dicha decisión, y se ordena la reanudación de la causa la cual se encuentra en fase de dictar sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expuso entre otras cosas lo siguiente:“… (Omissis)… MOTIVA. “Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
1.-De legitimación de las partes en conflicto para estar en juicio: Señala la parte actora que en fecha veinte (20) de julio de 2004, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua se celebró una transacción entre las partes debidamente homologado por éste Juzgado, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, mediante dicha transacción le fue cedido en plena propiedad un inmueble consistente en unas bienhechurias (casa para habitación), ubicada en el sitio denominado Lomas de San Miguel- Parroquia Matriz – Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2). Visto lo antes expuesto, y por cuanto consta en autos dicha transacción debidamente homologada por éste Juzgado como quedo sentado en fecha 27 de julio de 2004, quedando así plenamente acreditada la propiedad del nuevo propietario-arrendador Abg. Emilio Ordóñez Urbina, y en consecuencia su legitimidad como parte actora, para intentar la acción. En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
En resumen, se evidencia de autos, que el nuevo propietario-arrendador- parte demandante del presente juicio, consignó un acta en donde por medio de una transacción adquirió la plena propiedad de las bienhechurias (casa para habitación), correspondiente al inmueble objeto de esta controversia, la cual es copia fiel y exacta de su original levantada en fecha 20 de julio de 2004, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, la cual fue debidamente homologada por éste Juzgado, en fecha 27 de julio de 2004, con lo que la parte actora demuestra que existe una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, todo de acuerdo con la sentencia Ut Supra mencionada, al respecto, es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, en su parte inicial: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido…”, en concordancia y en aplicación analógica el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo expuesto se desprende que existe una continuidad en la relación arrendaticia entre el demandante-arrendador (nuevo propietario del inmueble en controversia) y la demandada-arrendataria, relación ésta iniciada por el ciudadano NELSON EMILIO BARRIOS, por haber operado la subrogación, entre el demandante y la demandada. Por lo tanto existe legitimidad de ambas parte para estar en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento: Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veinte (20) de julio de 2004, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua se celebró una transacción entre las partes debidamente homologado por éste Juzgado, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, que en dicha transacción se le cedió en plena propiedad un inmueble consistente en unas bienhechurias(casa para habitación) ubicada en el sitio denominado Lomas de San Miguel- Parroquia Matriz – Municipio Campo Elías del Estado Mérida que tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2) dicho inmueble corresponde al inmueble objeto de esta controversia, que el mismo, se encuentra ocupado por la ciudadana Yoleida del Carmen Mercado Marquina, en calidad de arrendataria mediante contrato verbal celebrado con el ciudadano Nelson Emilio Barrios, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), que le adeuda el pago correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, para un total de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00). Continúa, motivado a que se subrogo como propietario-arrendador, razón por la cual demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a lo que la parte demandada llegado el momento de la contestación de la demanda, no presentó ningún escrito de contestación, por lo tanto, no se evidencia ninguna excepción por parte de la misma, que pueda desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
Observa quien Juzga, que consta a los folios (4 al 5 y sus vueltos y 6) del presente expediente, una (1) transacción sobre un inmueble supra señalado, ésta transacción fue suscrita entre los ciudadanos: Nelson Emilio Barrios (anterior propietario-arrendador) y Abg. Emilio Ordóñez Urbina (nuevo propietario-arrendador-demandante) en éste juicio, pactándose que el primero de los nombrados, cedía en plena propiedad un inmueble consistente en unas bienhechurias(casa para habitación), inmueble este, objeto de esta controversia, dicha transacción fue traída a los autos en copia fiel y exacta de su original, cuyo original se encuentra por ante este Juzgado, y al cual ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo indeterminado, tal y como lo reconoce el demandante-arrendador, cuando manifiesta en su libelo de demanda “ …que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento verbal por la ciudadana Yoleida del Carmen Mercado Marquina…” (demandada-arrendataria)
En tal sentido, se hace necesario tomar en cuenta que, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Nelson Emilio Barrios (anterior propietario-arrendador) y Yoleida del Carmen Mercado Marquina arrendataria-demandada, contrato éste en el que se subrogo el Abg. Emilio Ordóñez Urbina como propietario-arrendador, y quién es parte demandante en éste juicio, relación ésta que quedo tácitamente reconocida por el demandante tanto en la transacción que cursa a los folios (4 al 5 y sus vueltos y 6), así como en el libelo de la demanda, como ya se dijo, en consecuencia, sin lugar a dudas, dicho contrato de arrendamiento verbal encuadra, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo indeterminado, como lo señal el Autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, pág. 181 y 183, cuando señala: “ El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo…”, “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración”.
En consecuencia, quién Juzga declara que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Nelson Emilio Barrios (anterior propietario-arrendador) y Yoleida del Carmen Mercado Marquina arrendataria-demandada, contrato éste en el que se subrogo el Abg. Emilio Ordóñez Urbina como propietario-arrendador, y quién es parte demandante en éste juicio, es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”…(Omisis)…
Del análisis efectuado a la pretensión, de la narración de los hechos y de los fundamentos de derecho, se desprende que la parte actora, demandó a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, en su condición de arrendataria, a través de la Acción Resolutoria, prevista en el artículo 1.167 ejusdem, por la falta de pago del canon de arrendamiento, por cuatro (04) meses adeudados, por lo tanto lo que debió la parte demandante en lugar de solicitar el pago de los canones de arrendamiento fue pedir una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada en las obligaciones contraídas en el respectivo contrato de arrendamiento. Tomando en cuenta lo antes expuesto, y visto que tal y como consta en autos, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, calificación ésta, que ya quedo sentada en el punto de la naturaleza del contrato, que ya fue desarrollado, aunado a ello, ésta la incompatibilidad de acción, respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la causa es la falta de pago del canon arrendaticio, situación esta que ha sido tema de estudio por diversos juristas, entre quienes se puede mencionar al abogado Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Publicaciones Universidad Católica Andrés Bello, año 2.003. Tomo II, pag. 131), quien al respecto expuso:
“El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración indeterminada; siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo”
En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe el presente fallo, acoge el criterio a que se ha hecho referencia, en el sentido, de que cuando la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 ejusdem, pues así lo confirma su parágrafo segundo al señalar que quedan a salvo, el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en éste artículo, entre las cuales se encuentran indiscutiblemente, la de resolución del contrato, como facultad que tiene una de las partes que ha cumplido con su obligación, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra parte no cumple, por tal razón, tomando en cuenta los alegatos formulados por la parte demandante la acción pertinente en el caso de marras no es la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO sino la ACCIÓN DE DESALOJO. Y así debe decidirse.
En consecuencia, la parte actora debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
En otro orden de ideas y tomando en cuenta lo antes expuesto no podemos dejar a un lado que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas invoco la confesión ficta en que incurrió la demandada. Quien Juzga no le da valor y mérito jurídico probatorio a tal requerimiento, por cuanto si bien es cierto que se cumplieron o que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, no menos cierto es que en el caso de marras, el demandante intentó una demanda presumiendo que ante la falta de pago del arrendamiento por parte de la demandada, lo procedente era solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, acción esta que no era la adecuada, por cuanto como ya quedo establecido, debió haber intentado la acción de desalojo, evidenciándose que de la mala interpretación que tubo el actor al momento de intentar la presente demanda, la misma le ocasiona una improcedencia de la acción intentada, por cuanto el demandante califico mal la acción, situación ésta que quién Juzga no puede dejar pasar por alto, ya que al actor no le esta permitido decidir cual o tal es la acción a intentar, por cuanto para éste sería fácil al momento de calificar la acción, hacerlo tomando en cuenta la que más le favorece a sus intereses, es por ello, que quién debe y tiene facultad para calificar la acción es el Juez competente en el caso, y es quién debe apartarse de la calificación que haga el demandante, siempre y cuando la misma, no sea la idónea y ajustada a derecho tomando en cuenta las leyes aplicables a tal acción.
Al respecto, El procesalista Dr. Daniel Horacio Morbiducci, en su Ponencia presentada ante el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Gárantista, sobre la Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, hizo los siguientes planteamientos: La pretensión procesal y el objeto litigioso. La calificación legal como deber del Juez - Aplicación de la norma jurídica: la regla "jura novit curiae".
111.1. La pretensión procesal y el objeto litigioso:
Entiendo que a ésta altura se impone realizar una distinción entre pretensión y relación jurídica litigiosa u objeto litigioso y, seguidamente, determinar a cuales de ambas situaciones alude el deber de calificación del Juez al que me referí al inicio. Siguiendo también en este punto a categorízada doctrina puede decirse que el objeto litigioso es aquel que en el proceso se contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la sentencia. A partir de ese concepto, se advierte que el objeto litigioso no puede identificarse ni con la petición, ni con la pretensión, ni con la resolución del Tribunal que se peticiona en la demanda -como lo sostuvieron algunas teorías- sino que si bien está parcialmente relacionado con la petición y con la pretensión y constituye un algo observable desde la sentencia; el objeto litigioso es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas del proceso ( en decir la etapa de afirmación y la etapa de negación). En otras palabras, cuando ha quedado trabada la litis. 111.2. Concepto de calificación legal:
La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica. Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente -supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho -consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes. Es esa operación intelectual del magistrado lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal "iura novit curaie" e impuesta como deber a los Jueces.
111.3. La calificación legal como deber del Juez:
Dije al principio que entre los deberes de resolución de los Jueces se encuentra el de "calificar la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal "iura novit curiae". A partir de la diferenciación realizada anteriormente entre pretensión y objeto litigioso, debo decir entonces que el deber de calificación legal que la ley procesal le impone al Juez, no es respecto de la pretensión aislada sino respecto del objeto litidioso. Volveré más adelante sobre este tema porque también encuentro en dicha distinción otro elemento importante para marcar el límite entre el poder de calificación del juez y su compatibilización con la regla de la congruencia.
111.4. Aplicación de la norma jurídica- La regla "iura novit curiae":
En definitiva detrás de éste deber del Juez que le otorga la regla procesal de la aplicación de la norma jurídica, conocida bajo el aforismo "iura novit curiae”, se encuentra una cuestión mucho más importante que la determinación de su significado jurídico. Como bien lo decía el jurista español Santiago Sentís Melendo en lo que en verdad subyace tras la mencionada regla es la actitud del Juez frente al Derecho. Ese brocardo -decía Sentís Melendo- sintetiza el deber, pero también la libertad del Juez. Dicho de otro modo, la regla "iura novit curiae" expresa mucho más que una mera distribución de tareas entre el Juez y las partes porque en el ámbito del proceso desempeña la importante función de sintetizar los poderes del Juzgador. En cuanto al posible origen del aforismo, hoy transformado en una regla procesal, Sentís Melendo -citando a Augenti y a Planiol relata que pareciera remontarse al Siglo XIV y encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo interrumpió exclamando "Venite ad factum. Curia novit ius" (Trae los hechos. El Juez conoce el Derecho) Este aforismo que ha trascendido en el tiempo convirtiéndose en una regla procesal que goza de general aceptación, admite -como es sabido- tres matices:
a) Aplicar el derecho no invocado por las partes;
b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes;
c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados. Pero esa aceptación prácticamente indiscutida que éste poder del Juez ha tenido durante tantos siglos, no obstante las naturales discusiones sobre el verdadero significado del brocardo y su sentido jurídico, ha comenzado - en los últimos tiempos- a ser meditado seriamente por la Doctrina..."
La doctrina antes transcrita, no deja dudas del deber del Juez de aplicar el conocimiento que tiene del derecho, es decir, de aplicar el principio iura novit curia, así como la potestad y facultad de éste, para cambiar la calificación de la acción. Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el cambio de la calificación de la acción por parte del Juez. En efecto, la mencionada Sala señaló en sentencia número 241 de fecha 30 de abril de 2.002, lo siguiente:
"La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas..."
Motivado a todo lo anteriormente expuesto; tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado fue a tiempo indeterminado, es decir, un contrato verbal en donde no se estipulo tiempo alguno, el cual, no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia y atendiendo a las normas de derecho ya transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano Abg. Jesús Emilio Ordóñez Urbina (nuevo propietario-arrendador) contra la ciudadana Yoleida del Carmen Mercado Marquina (arrendataria). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: ABG. JESÚS EMILIO ORDÓÑEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.010.381, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.430, contra la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.352.907, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Continúa la relación arrendaticia, originada por el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los ciudadanos NELSON EMILIO BARRIOS (anterior propietario-arrendador) y YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA arrendataria-demandada, contrato éste en el que se subrogo el ABG. EMILIO ORDÓÑEZ URBINA como propietario-arrendador, y quién es parte demandante en éste juicio, es decir, que dicho contrato de arrendamiento aún continua vigente.
TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004, y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua, en fecha 30 de Marzo de 2005, este Tribunal resolverá lo conducente una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte demandante a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 240,00), por concepto de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes”.
II
LA DEMANDA.
La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio JESUS EMILIO ORDOÑEZ URBINA, actuando en su propio nombre y representación en los siguientes términos:
• Que consta en documento de transacción por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 20 de Julio de 2004, y posteriormente homologado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Jurisdicción en fecha 27 de Julio del corriente año, donde se le cedió en plena propiedad un inmueble como pago de una obligación, consistente en unas bienhechurias (casa de habitación) ubicada en el sitio conocido como lomas de San Miguel, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que señala el referido documento de transacción que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento verbal por la ciudadana Yoleida del Carmen Mercado Marquina, evidenciándose en el documento publico antes señalado que se subrogo como propietario en arrendador y la identificada Yoleida del Carmen Mercado Marquina en arrendataria pues así lo expresa en el referido documento publico.
• Que se estableció verbalmente un canon de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)
• Que es el caso que hasta el mes de octubre de 2004, la ya identificada arrendataria Yoleida del Carmen Mercado Marquina, no ha cancelado los respectivos cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, alcanzándose a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.00,00) por este concepto, a pesar de las múltiples gestiones por el realizadas para que se hiciera efectivo los pagos de los cánones de arrendamiento atrasados.
• Que por el cual, y en su condición de Propietario y Arrendador, acude ante su competente autoridad para demandar, a la ciudadana Yoleida del Carmen Mercado Marquina, suficientemente identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento que se subrogaron y que consta en el documento transacción antes señalado, así como la entrega inmediata del inmueble en cuestión. SEGUNDO: en cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos conforme a las explicaciones del presente libelo de demanda. TERCERO: en cancelarle los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, todo ello de conformidad con el articulo 1.616 del Código Civil Venezolano.
• Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).
• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Av. Bolívar, No. 163, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida.
• Que de conformidad con el articulo 588 ordinal II del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medidas de secuestro sobre el inmueble identificado en el texto de este libelo así mismo solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de conformidad con el articulo 590, solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida para la practica de los mismos.
• Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
III
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda por ante el Tribunal de la causa, y de la revisión a las actas procesales se evidencia que no fue consignado escrito alguno por parte de la demandada.
IV
De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya promovido pruebas en el lapso legal, en el tribunal de la causa.
PRUEBAS
I
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales se valoran en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y merito probatorio de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan.
SEGUNDO: A los efectos de probar la autenticidad del contrato de arrendamiento suscrito ante su persona y la demandada de autos ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, invoca el documento acompañado con el libelo de demanda demostrativo del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí demanda.
TERCERO: Invoca la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA quien no compareció en la oportunidad de ley a dar contestación a la demanda que aquí les ocupa.
CUARTO: Promueve todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de demanda, los cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por la demandada de autos ciudadana Yoleida del Carmen Mercado Marquina.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA por la parte apelante las cuales se valoran en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y merito probatorio de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan.
SEGUNDO: A los efectos de probar la autenticidad del contrato de arrendamiento suscrito ante su persona y la demandada de autos ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, invoca el documento acompañado con el libelo de demanda demostrativo del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí demanda.
TERCERO: Invoca acta certificada que obra al folio 17 y18 del expediente 2315, el cual se encuentra en apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:
Observa este Juzgador que la parte demandante y apelante de la decisión, no fundamenta su apelación que pueda aportar al presente juicio, solo consigno pruebas. De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se contrae a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, del contexto de petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, solicita la parte actora entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento que se subrogaron y que consta en el documento transacción antes señalado, así como la entrega inmediata del inmueble en cuestión. SEGUNDO: en cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos conforme a las explicaciones del presente libelo de demanda. TERCERO: en cancelarle los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, todo ello de conformidad con el articulo 1.616 del Código Civil Venezolano. Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). Que de conformidad con el articulo 588 ordinal II del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medidas de secuestro sobre el inmueble identificado.
PUNTO PREVIO DE LA CUALIDAD DEL ACTOR PARA DEMANDAR.
Visto el contenido libelar, así como la exposición de del actor, pasa de seguida este juzgador a resolver como punto previo la falta de cualidad y legitimidad para actuar.
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”;
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas del Tribunal).
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.
En el expediente a los folios 3 al 6, esta consignada una transacción homologada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, mediante dicha transacción se evidencia le fue cedido en plena propiedad al demandante un inmueble consistente en unas bienhechurias, consistente en una casa para habitación ubicada en el sitio denominado Lomas de San Miguel- Parroquia Matriz – Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando plenamente acreditada la propiedad del arrendador Abg. Emilio Ordóñez Urbina, y por tal motivo tiene legitimidad para intentar el presente juicio. Tal como lo señala la doctrina precedente citada, es decir, que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación. En consecuencia para este juzgador la parte actora tiene la plena legitimidad como demandante-arrendador y nuevo propietario del inmueble en litigio y la demandada como arrendataria, este tribunal confirma lo establecido por el tribunal de la causa. Y ASI SE DECLARA.
Este jurisdicente hace un análisis de la naturaleza del Contrato de arrendamiento a pesar que de las actas se desprende que la parte demandada, no dio contestación a la demanda incoada por la parte actora en su oportunidad procesal a pesar que se encontraba citada ni promovió pruebas a su favor, y que la acción no es contraria a derecho ya que se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que la misma no esta prohibida por la Ley, es decir, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el 362 del Código de Procedimiento Civil, confesión ficta.
En este orden de ideas los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De igual forma se trae a colación lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En aplicación de lo antes transcrito se desprende del libelo de demanda, que la parte accionante en su pretensión demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y con vista al escrito libelar se aprecia que la relación arrendaticia existente entre los nuevos contratantes es una relación que ya había nacido, con el ciudadano NELSON EMILIO BARRIOS, posteriormente al subrogarse el demandante como propietario arrendador y la parte demandada continuo poseyendo el inmueble, en calidad de arrendataria, se desnaturalizó el contrato de arrendamiento, convirtiéndose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de manera que habiéndose desnaturalizado el contrato, la acción dirigida a la terminación de la relación arrendaticia es el Desalojo, en base a uno de sus literales, de manera que habiendo demandado el actor la Resolución de Contrato y no el Desalojo, es por lo que es necesario establecer, de acuerdo al criterio citado, en el cual se sustenta la demanda, es a tiempo indeterminado, por consiguiente la acción que debió intentarse era la de Desalojo, mas no la de Resolución de Contrato, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre su pertinencia o no; y es así que se determina que el contrato de arrendamiento en referencia se trata de un contrato a tiempo indeterminado, y que si bien tanto la acción resolución de contrato, como la de desalojo la prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y ambas se tramitan por el procedimiento breve, la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, tan es así que si se demanda la resolución de un contrato a tiempo determinado, las normas jurídicas a las que queda sometida su terminación, son las del derecho común, pero si se pretende dar por terminado un contrato a tiempo indeterminado, la situación de hecho quedara sometida a la novísima ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal diferencia se pone de manifiesto cuanto analizamos la causa a pedir en uno y en otro caso; cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y se fundamenta en lo previsto en el artículo 1.167 del Código.
En conclusión no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable par que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo, ya que la resolución como fue señalado, lo que persigue es anticipar la terminación, convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas; lo expresado nos conlleva a dictaminar que la pretensión deducida en el libelo debe quedar desechada, puesto que de la norma supra transcrita, y la doctrina preceptúan que en el caso de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración, pues, tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la única acción procedente sería el desalojo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 1º de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (…) Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.”
Concorde con lo afirmado anteriormente, no cabe ninguna duda que la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado puede terminar por medios judiciales distintos al desalojo, en cuyo caso sería la acción de resolución, siempre y cuando se invoque una causal distinta de las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso de marras se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago, causal prevista en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado y al invocarse la falta de pago, lo procedente era intentar una acción de desalojo y no resolución, que resulta contraria a derecho, motivo por el cual, se priva este juzgador de sentenciar sobre el mérito del asunto, pues el actor ha incoado una acción que ante la situación de hecho planteada resulta legalmente improcedente, entonces la apelación no puede prosperar en derecho. Y así se declara.
Este Tribunal concluye que la sentencia recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 26 de Marzo de 2008, fue sustanciada conforme a derecho en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva.
Como corolario de todo lo antes expuesto, ratifica este sentenciador que ante los razonamientos desarrollados en el cuerpo de este fallo, resulta forzoso concluir que la APELACIÒN ejercida no puede prosperar en derecho, puesto que bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es la acción de Desalojo, por lo que se concluye que la acción de Resolución de contrato de arrendamiento, incoada mediante un contrato escrito a tiempo indeterminado, es improcedente por ser violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y la sentencia proferida por el tribunal de la causa debe ser confirmada, como será establecida en la decisión del presente fallo. El Tribunal actuando como alzada, no entra a valorar las pruebas promovidas por el apelante, puesto que no entra a conocer el fondo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante abogado JESUS EMILIO ORDOÑEZ, URBINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.430, actuando en su propio nombre y representación domiciliado en Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 2008, en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MERCADO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.907. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Marzo de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que el tribunal de la causa de cumplimiento a la misma.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Queda así confirmada la presente decisión.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2.013).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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