EXP. 21.080

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE(S): INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
ASISTIDA POR EL ABOGADO.
DEMANDADO(S): ROSA MARIA PIEDRAHITA.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (CONSULTA DE APELACION.)

PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución por este Juzgado, según nota de recibido de fecha 27 junio del 2005, se le dio entrada en fecha cinco de agosto de 2005, y vista la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2005, por la ciudadana Rosa María Piedrahita, asistida por el Abogado Rafael Escalona Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.452, contra la decisión de fecha 13 de junio del 2005, dictada por el Juzgado Tercero De Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo Inspección Judicial, en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO: Niega la solicitud por la ciudadana Rosa María Piedrahita. Por auto de fecha veintiuno de junio de 2005 (folio 51), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución. Por auto de fecha cinco de agosto de 2005 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes en el juicio, consigne los respectivos informes.--------------------------------------------------------------
Al folio 54, obra nota de secretaria de fecha 23 de septiembre del 2005, donde se dejo constancia que las partes no se presentaron a consignar escritos de informes en la presente causa y entra en términos para decidir --
Al folio 55, obra auto de fecha 22 de junio del 2011, donde este Tribunal libro boletas de notificación a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los treinta días de despacho para que manifiesten al Tribunal lo que ha bien tenga para la continuación de la presente causa, con la advertencia que vencido el mismo se procede a declarar de oficio extinguido.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 58, obra auto de fecha 26 de 2013, donde se revoco por contrario imperio el auto de fecha 22 de junio del dos mil doce, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.--------------
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA,

“(Omissis) Vista la diligencia de fecha 07 de Junio del 2005, suscrita por la Ciudadana ROSA MARIA PIEDRAHITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.218.119, asistida por el Abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.452, en la cual solicita que este Tribunal proceda a revocar la decisión dictada, donde ordena la desocupación del inmueble, y en consecuencia recabe del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, la comisión donde ordena al mismo la ejecución de lo acordado, por cuanto que la desocupación tiene que pedirse por un procedimiento aparte y mediante otro proceso legal y no dentro de la misma solicitud de Inspección Judicial “Graciosa”, como lo acordó este Juzgado y como se demuestra de las actas.
Este Tribunal para decidir observa: (sic) El Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, establece: “En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les haya sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante Inspección Ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o de Municipio de la Jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza publica. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto se procederá a su destitución inmediata y a imponerle una multa de 1000 a 5000 Bolívares”. El artículo 2 ejusdem establece, que el Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, por lo que la misma Ley le establece un conjunto de atribuciones para cumplir con las metas trazadas, estableciendo un procedimiento expedito para restaurar la normalidad en caso de una ocupación ilegitima de un inmueble, en el presente caso el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, solicita una Inspección Judicial con el fin de dejar constancia si hay alguna persona que ocupa un inmueble de su propiedad ubicado en La Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, Parroquia Spinetti Dini Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en que condición lo ocupa, pudiendo pedir la desocupación tal como lo establece el artículo 48 de la Ley del Instituto de la Vivienda, que fue lo que ocurrió al trasladarse este Tribunal y constatar que el inmueble propiedad del INAVI estaba ocupado por una persona de nombre ROSA MARIA PIEDRAHITA, y su grupo familiar, quien le manifestó al Tribunal que ella era ocupante, que el inmueble le pertenecía al INAVI y que ella tenía una Acta Compromiso con la cual el instituto se comprometía a adjudicarle un apartamento de los que construirían en el Sector Santa Ana Norte, vía la Hechicera, proyecto Santa Ana I, la parte actora solicitó que previa la inspección se ordenara la desocupación del inmueble por cuanto que la ciudadana ROSA MARIA PIEDRAHITA no probó que estuviere ocupando el inmueble por adjudicación del Instituto, es por lo que este Tribunal acuerda la desocupación de dicho inmueble en fecha 08 de Abril del 2005, y comisiona a un Tribunal Ejecutor para dar cumplimiento a la misma. (sic) El presente procedimiento esta establecido en una Ley de carácter positivo vigente, donde no hay contención por cuanto que la parte que se encuentra en el inmueble solo debe demostrar con que carácter lo esta ocupando, con un documento válido para ello, y en el presente caso, la persona no puede demostrar tal hecho, por lo que el apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda puede pedir la desocupación del inmueble una vez constatado los particulares solicitados en dicha Inspección. …Omissis...” (Sic).


II
ARGUMENTOS DEL APELANTE

La ciudadana Rosa María Piedrahita, asistida por el Abogado Rafael Escalona Márquez, con el carácter de parte demandada, expuso que apeló a la decisión, donde niega lo solicitado en la revocar la medida de desocupación acordada.
III
DE LA SOLICITUD.

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Rosa María Piedrahita, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Escalona Márquez, en los siguientes términos:
• Que la inspección judicial a que se contrae la presente causa, en vista que es claro lo que establece el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda cuando dice entre otras cosas:…” previa constatación de los hechos mediante inspección judicial ocular, requerirá al Juez de Parroquia o de Municipio de la Jurisdicción, la desocupación del inmueble…”, es decir mediante un procedimiento judicial aparte o distinto y no dentro de esta misma causa como acordó este juzgado.
• La inspección judicial por vía graciosa y no contenciosa, ordenar la desocupación del inmueble que estoy poseyendo lo que hace incurrir a este tribunal violaciones expresas establecidas en normas procedimentales y sustantivas.
• Solicito que se proceda inmediatamente revocar la decisión dictada por este juzgado que obra 30 y 31 donde ordena la desocupación del inmueble que poseo, en consecuencia recabe del Juzgado Ejecutor de Medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver sobre la apelación planteada por la ciudadana Rosa María Piedrahita, asistida por el Abogado Rafael Escalona Márquez, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: En el presente juicio, la parte actora a través del apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda solicito inspección ocular sobre el inmueble ubicado sobre terrenos propiedad de su representada, en el cual se efectuó en fecha cinco de abril de 2005, tal como se evidencia a los folios 8 al 10, donde se evidencio que en el inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se encuentra un grupo de personas sin autorización del Instituto. Así mismo en el folio 11 obra diligencia de fecha 07 de abril del 2005, suscrita por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda quien solicitó que se decrete la desocupación del mencionado inmueble de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, así mismo el Tribunal A-quo en fecha 8 de abril del 2005, ordeno la desocupación del inmueble propiedad del Instituto de la Vivienda y se comisiono a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que proceda a la desocupación de personas y cosas que se encuentren en el inmueble; de igual forma la ciudadana Rosa María Piedrahita solicita que revoque la medida de desocupación acordada. Es de significar que cuando el Instituto Nacional de la Vivienda requiera la desocupación de un inmueble en posesión de terceros, no acudirá por la vía reivindicatoria, sino que aplicara el artículo 48 de la Ley “En los casos en que fueron ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante Inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto se procederá a su destitución inmediata y a imponerle una multa de 1.000, 00 a 5.000,00 bolívares.” A tal efecto este juzgador trae a colación sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2001, en expediente 01-0267 Magistrado Ponente Antonio García García que estableció:
Omissis…” la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues, como quedó indicado, los hechos, de los cuales se pretende deducir la supuesta violación del derecho constitucional, obedecen a la disconformidad con el criterio aplicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para regularizar su situación, es decir, a través de la solicitud de amparo constitucional, los accionantes pretendieron que se verificase si, efectivamente, se cumplían o no los requisitos establecidos en la referida normativa legal para convertirse en adjudicatarios de los bienes en cuestión. Con respecto a la solicitud de inaplicación del artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la aplicación de dicha norma - al parecer de los accionantes- acarreaba la violación del derecho a la defensa, la referida Corte en el examen de la eventual inconstitucionalidad del mismo en el marco de la situación fáctica planteada y de la “ratio” de la norma coligió que el referido procedimiento sí otorgó, a los ocupantes, la oportunidad de defenderse en la fase de la constatación de los hechos invocados por el Instituto, pues, mediante la intervención judicial que se prevé, el referido derecho se patentiza en la demostración ante el Juez de la ocupación de los inmuebles mediante “válidos títulos jurídicos.” A tal efecto se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, tiene como objetivo fundamental habitacional de la población que “ el Ejecutivo califique como sujeto de protección especial en la dotación de la vivienda”, por lo que la misma ley establece un conjunto de atribuciones para cumplir con las metas trazadas, y la definición, con el fin de regular situaciones irregulares, como sería la ocupación ilegítima de inmuebles, de un procedimiento expedito para la restauración de la normalidad, situación ésta que, considera la Sala, al igual como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no colide con el ejercicio del derecho a la defensa expuesto anteriormente, dado que garantiza que la actuación investigativa de la Administración se efectuará conjuntamente con la participación de un órgano jurisdiccional, ante el cual puede efectivamente ejercerse el derecho a la defensa. Por todo lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de que, al no existir colisión entre la referida norma y el Texto Fundamental, … Omissis… Sí tuvo oportunidad para el ejercicio del referido derecho pero carecía de los medios jurídicos pertinentes para comprobar que se encontraba legítimamente ocupando el inmueble. (Negritas y subrayado por este Tribunal)
Acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional antes trascrito, dicha inspección judicial este juzgador considera que la parte demandada tuvo la oportunidad en el momento de realizar dicha inspección presentar los documentos respectivos donde la acredite que estaba ocupando legitimante el inmueble en el cual no demostró que ocupaba legítimamente solo una acta de compromiso. En virtud de las consideraciones anteriores y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de alzada no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación formulada por la ciudadana Rosa María Piedrahita de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 13 de junio del 2005, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La apelación interpuesta por la ciudadana Rosa María Piedrahita, asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Escalona Márquez, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha trece (13) días del mes de junio de 2005, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29), días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.