Exp. 21.311
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: AGUIN SALCEDO GUSTAVO RAMÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ILIANA MARTINEZ, JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BELANDRIA y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA.
DEMANDADO: GUZMAN AGRELLA WINDY CAROLINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GUZMÁN WINDEVOXCHEL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio le correspondió a este Juzgado en virtud de la inhibición realizada por el Abg. Albio Contreras Zambrano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUIN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.102, a traves de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio ILIANA MARTINEZ, JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BELANDRIA y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.674, 13.046 y 103.376, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 22, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo admitida por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del 2005, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación para que diera formal contestación a la demanda (folio 18).
A los (folios 23 al 26) obra escrito de contestación de la parte demandada suscrita por la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN, mayor de edad, de este domicilio y hábil titular de la cédula de identidad Nº 6.809.959, a través de su Apoderado Judicial Abogado HUMBERTO GUZMÁN WINDEVOXCHEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1192.
Al (folio 32) obra diligencia suscrita por los Abogados en ejercicio JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ BELANDRIA y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, y diligencia inserta al (folio 33) consignando escrito de prueba testifícales, constante de un (1) folio útil.
Al (folio 41) obra diligencia suscrita por el Abogado HUMBERTO GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles.
A los (folios 47 al 55) obra sentencia interlocutoria declarando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de la presunta prueba sobre el libelo de la demanda y la prueba testifical contenida en los dos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al (folio 58 al 62) obra escrito de apelación de la parte demandante, contra la negativa de admisión de las pruebas de libelo de demanda y testifícales.
A los (folios 74 al 76) obra acta de inhibición del Juez Titular Abg. Albio Contreras Zambrano.
Al (folio 77) obra computo realizado por secretaria dejándose constancia los días transcurridos desde la fecha que se admitieron las pruebas hasta el día en que el Juez produjo la inhibición, siendo enviadas las copias al Juzgado Superior Civil Distribuidor del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 82) obra auto de este Tribunal dándose por recibido el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se aboco al conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber a las partes que faltaba por transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
Al (folio 84) obra diligencia suscrita por el Abogado HUMBERTO GUZMÁN WINDEVOXCHEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes constante de 12 folios útiles.
Previo computo realizado por secretaria se dejo constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para que las partes consignaran por escrito las observación a los informes no se presento ninguna de las partes a consignar escrito alguno, entrando el Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2006, en términos para decidir, consta al (folio 99), el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUIN SALCEDO, en los siguientes términos:
 Que su representado celebró contrato que denominaron opción de compra inmobiliaria con la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, mediante la cual GUSTAVO RAMÓN AGUIN SALCEDO, convenía en pagar a la oferente la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 185.000.000,00) como precio convenido de un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 89, comprendida en el desarrollo habitacional Conjunto Residencial Villas El Rodeo, con un área de ciento diez metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (110,58 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Sur-Oeste: en una longitud de seis metros (6mts.), con terrenos que son o fueron de Gozzi Uzcategui de Ramírez; Nor-Este, en una longitud de seis metros (6 mts.), con calle “A” del desarrollo; Sur-Este, en una longitud de dieciocho metros con cuarenta y tres centímetros (18,43 mts.), con la parcela Nº 90, que el inmueble es de dos plantas de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 M2) de construcción y consta de un hall de entrada (garaje), recibo, comedor, cocina, tres salas de baño, cuatro dormitorios, escaleras, salón de estar, tres closet, un patio y le corresponde la medianería de sus paredes colindantes, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 01 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 19, la referida negociación se pacto mediante documento de opción de compra inmobiliaria de fecha 22 de junio de 2005 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida bajo el Nº 37, Tomo 46, de los libros respectivos, marcado “B”, como documento fundamental de la demanda, que en el citado documento la contratante WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, recibió de manos de su representado la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) en cheque de gerencia en calidad de arras para asegurar el cumplimiento de la obligación, la cual sería imputada al precio final del inmueble que, como ya dijo fue pactado en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco millones de Bolívares (Bs. 185.000.000,00).
 Que es el caso, que llegado el 30 de septiembre del año 2005, fecha en la que debía culminarse el negocio, su representado se presentó a la residencia de la vendedora que es la misma casa objeto de la negociación, manifestándole que ya tenía el dinero en su poder y que procediera a diligenciar tanto el otorgamiento del documento como a la desocupación del inmueble para su entrega material, tal y como estaba pactado en la estipulación segunda, que ese requerimiento no fue tomado en cuenta por la vendedora WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, quien le manifestó a su representado que su papá no se encontraba en Mérida y que tenían que esperar unos quince (15) días más mientras regresaba de su viaje, que su representado la llamó por teléfono cinco (5) días después manifestándole que él tenía un abogado de su confianza que le podía redactar el documento y que necesitaba los recaudos de ella, a lo cual la vendedora le manifestó que ella sólo le firmaba el documento de venta si era redactado por su papá, que el día 19 su mandante fue llamado para que fuera a firmar el documento y cual sería la sorpresa que cuando él se dirigía al Registro Subalterno se encontró con que la vendedora le manifestó que tenían que firmar en la Notaría donde se le entregaría un cheque de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), es decir, la mitad del dinero que él había entregado, ejecutando la cláusula penal a favor de dicha vendedora dejando sin efecto la negociación, el cual su mandante se negó a firmar, por lo que el documento fue anulado y quedo sin ningún efecto, que sin embargo lo presentan marcado como “C” como prueba de lo narrado, que desde ese momento los contratantes entraron en conflicto debido al incumplimiento doloso de la oferente quien a partir de dicha fecha recurrió subterfugios y evasivas negándose, llegando al extremo de vender el inmueble objeto de la negociación, por Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) más de lo que se había vendido a su poderdante GUSTAVO RAMÓN AGUIN SALCEDO, que el día 21 de octubre de 2005, WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, lo vendió por documento registrado a los esposos MISAEL DARIO ROSALES RAMÍREZ y ANYLHIANA CASTELLANO CEBALLOS, que presentan marcado “D” en cuatro (4) folios en copia fotostática para que surta los efectos señalados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Que por las razones expuestas, demanda por vía civil y por acción de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios conforme a los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil a la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal en lo siguiente: 1) en que ella fue con su conducta antijurídica, la que incumplió el contrato que firmaron el día 22 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida autenticado bajo el 37, Tomo 46 de los libros llevados por esa Oficina; 2) que por vía de consecuencia el Tribunal declare la resolución del mismo con el consiguiente e inevitable pago de daños y perjuicios que a continuación especifica:2.1) la devolución de la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) que recibió para el momento que se firmó el contrato en cuestión; 2.2) la suma de veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de ejecución de la cláusula penal pactada en el contrato y derivada de su incumplimiento conforme al articulo 1.257 del Código Civil; 2.3) el pago de los intereses legales que las sumas antes señaladas devenguen hasta la terminación definitiva de este juicio con fundamento en el articulo 1.277 del Código eiusdem, que la sumatoria de los conceptos anteriores alcanzan la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), suma en la que estiman la presente demanda.
 Que fundamenta la demanda en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, solicitan la admisión y sustanciación de la demanda conforme a derecho, que la misma sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que se imponga a la demandada la condenatoria en costas, se reservan el derecho de ejercer la acción penal a que hubiese lugar la cual intentarán por ante el Tribunal que conoce de la materia.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 23 al 26):
 Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes en los hechos narrados, como respecto al derecho que de ellos se pretende derivar y salvo aquellos hechos que resultan admitidos conforme a los términos de la contestación, que tal y como consta en el libelo de demanda, se han propuesto dos acciones una por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, y otra por Pago de Daños y Perjuicios, respecto de las cuales observa que la primera de esas acciones, es absolutamente inútil, toda vez que el contrato de opción de compra tiene como característica fundamental una vigencia temporal determinada, por lo cual se ejecuta lo pactado dentro del término convenido o se incumple la obligación principal, que es de comprar o vender, que por estas razones a estas alturas del negocio jurídico fallido, no tiene ningún sentido demandar la resolución de un contrato que ya esta resuelto, pide que así lo aprecie el Tribunal; segundo que como fundamento principal del contradictorio la acción por el Pago de Daños y Perjuicios que reclama el actor, que es obvio que con ocasión de la afirmación que hace el señor Aguin Salcedo en el sentido de que Windy Guzmán fue quien se negó a venderle el inmueble, tendrá entonces de conformidad con el articulo 1.354 del código Civil, la obligación de probar esta afirmación, que en todo caso y para el supuesto que el demandante acredite en los autos su afirmación en el sentido que se traslado el día 30 de septiembre del 2005 (último día del término) a la casa de la oferente para manifestarle que ya tenía el dinero y que procediera con los trámites subsiguientes a la negociación, que de lo que allí se trató fue de realizar la negociación dentro del período de tiempo convenido y no de la prueba de la afirmación en el sentido de que se tenían los recursos para hacerlo, que finalmente esta afirmación del demandante en la que fundamenta el petitorio libelado se le ha revertido en una confesión de la flagrante violación e incumplimiento del contrato de opción por parte del señor Aguin Salcedo, y así piden lo aprecie el Tribunal; tercero, que el término para perfeccionar la negociación entre Gustavo Ramón Aguin Salcedo y Windy Guzmán, quedó comprendido entre la fecha de la firma del documento de opción 22 de junio del 2005 y el 30 de septiembre del mismo año, es decir dentro de los cien (100) días comprendidos entre ambas fechas, como lo determina la estipulación segunda del convenio, el cual se abstienen de producir por encontrarse consignado en los autos y lo citan conforme al principio de la comunidad de la prueba, que consta así mismo de la cláusula tercera, que las partes durante el término para el perfeccionamiento de la negociación se comprometieron a producir la documentación y demás recaudos para la protocolización del instrumento, lo que además es una obligación legal de los contratantes según se lo impone el articulo 1.160 del Código Civil, que en ese sentido procedió a satisfacerlas así, redacción del documento definitivo de la venta del inmueble, como consta del recaudo que consigna marcado con el Nº 1, que con ocasión de esa revisión, en otro departamento del citado Registro, se elaboró planilla para la cancelación de los derechos de Registro, la cual debió cancelar el Oferido, acompañan marcado con el Nº 2, Solvencia Municipal del inmueble marcado con el Nº 3, y Rif de la ciudadana Windy Carolina Guzmán, marcado con el Nº 4; que por su parte el Oferido jamás dio muestras de cumplir con sus obligaciones asumidas en el contrato de la opción, pues no sólo se abstuvo de cancelar los derechos arancelarios para perfeccionar la negociación, sino que además no produjo el rif, que con ocasión de las actuaciones legales destinadas al reintegro de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) a favor del Oferido, ciertamente se intento, por considerar que de conformidad con las previsiones del contrato de opción, en la cláusula Séptima, la Oferente debía entregar al Oferido la referida cantidad; que en cuanto a la venta que de su inmueble hizo Windy Guzmán a los señores Misael Darío Rosales Ramírez y Anylhiana Castellano Ceballos el día 21 de octubre del 2005, es irrelevante en el juicio, por cuanto después del día 30 de septiembre del 2005, la ciudadana Windy Carolina Guzmán recupero plenamente la facultad de disponer libremente el inmueble de su propiedad, y así lo piden lo aprecie el Tribunal; reserva a su representada el ejercicio de las acciones que aprecie procedentes en contra de su actual demandante y en contra de cualesquiera otras personas que resulten con responsabilidad por estar infundada y temeraria la demanda, que por todas las razones y argumentos expuestos solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 35 al 39):
“PRIMERO: Ratifico con todo su valor y eficacia probatoria los recaudos que consigné en la oportunidad de contestar la presente demanda, los cuales tienen para hoy todo su valor procesal, ya que en ningún momento y dentro de los términos legales, ellos o alguno de ellos, fueron impugnados, desconocidos o tachados por la contraparte. SEGUNDO: De conformidad con la vigente decisión de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificamos e insistimos en manifestar que estos recaudos probatorios tienen por objeto dar cumplimiento demostrativo a la estipulación TERCERA del contrato de opción de compra, suscrito por las partes de este juicio, que obra en autos, según la cual las partes se comprometieron, durante el término de la opción a producir la documentación y demás recaudos necesarios para la protocolización del instrumento definitivo de la venta.”

A la anterior prueba de recaudos probatorios que tienen por objeto dar cumplimiento demostrativo a la estipulación TERCERA del contrato de opción de compra, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que dichos alegatos en forma genérica no son procedentes para demostrar lo alegado por el demandado, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“TERCERO: En este sentido La Oferente hizo redactar el documento para la tradición del inmueble al Oferido, el cual se acompañó marcado con el Nº 1, en el cual constan además de anotaciones a lápiz del organismo revisor de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida donde se había de protocolizar. Marcado con el Nº 2 se produjo planilla para la cancelación de los derechos de registro, que le correspondían pagar al ciudadano Gustavo Ramón Aguin Salcedo y que en ningún momento se interesó en cancelar. Con el Nº 3 se consignó la Solvencia Municipal del inmueble objeto de la negociación; y con el Nº 4 el Rif de Windy Carolina Guzmán, por ser éstos documentos requeridos por el Registro Subalterno para la protocolización del documento de la venta. Es de hacer notar que en ningún momento Gustavo Ramón Aguin Salcedo consignó su RIF para estos fines, de donde evidentemente se desprende que fue el demandante quien incumplió expresas estipulaciones del Contrato de OPCIÓN que obra en autos. CUARTO: Con fundamento a todo lo expuesto, solicito respetuosamente del Tribunal aprecie estos recaudos con todo el valor probatorio que de ellos se derivan.”

A las anteriores pruebas de documento redactado para la tradición del inmueble marcado con el Nº 1, sin firmar, planilla para la cancelación de los derechos de registro, que le correspondían pagar al ciudadano Gustavo Ramón Aguin salcedo, marcado con el Nº 2; solvencia m unicipal del inmueble objeto de la negociación en copia simple marcado con el Nº 3, y marcado con el Nº 4 Rif de la ciudadana Windy Carolina Guzmán, por ser esos documentos requeridos por el registro Subalterno para la protocolización del documento de la venta, este Juzgador le asigna valor probatorio, en virtud que con dichos documentales se desprende la intención de realizar los tramites para el otorgamiento del documento respectivo. Y así se decide.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 37 al 39):
“DOCUMENTALES 01.- Valor y mérito jurídico de lo afirmado en el libelo de la demanda que obra a los folios 01 al 06. 0.5.- Así mismo promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de cualquier otro documento o acta procesal que obren en autos en cuanto favorezcan a nuestro representado.”

A las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se desprende que por auto de fecha primero (01) de febrero de 2006, el Tribunal no las admitió por cuanto no constituyen medio de prueba, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“02.- Valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil Venezolano del documento original que marcado “B” obra a los folios 10, 11 y su vuelto contentivo de la opción en cuya Cláusula Quinta consta que la oferente WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA recibió de manos de nuestro representado la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) en calidad de arras para asegurar el cumplimiento de la obligación, la cual sería imputada al precio final del inmueble que fue pactado en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 185.000.000,00).”

A la anterior prueba de documento original que marcado “B” obra a los folios 10, 11 y su vuelto contentivo de la opción en cuya Cláusula Quinta consta que la oferente WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA recibió de manos de su representado la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) en calidad de arras para asegurar el cumplimiento de la obligación, la cual sería imputada al precio final del inmueble que fue pactado en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 185.000.000,00), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“03.- Valor jurídico e igual mérito jurídico probatorio del documento que marcado “D” obra a los folios 14 y su vuelto, 15, 16 y 17 mediante el cual probamos que la oferente WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, vendió el mismo inmueble que fue objeto de la opción a los esposos MISAEL DARIO ROSALES RAMÍREZ y ANYLHIANA CASTELLANO CEBALLOS, mediante documento protocolizado de fecha 21 de octubre de 2005 y en el cual consta que el precio de dicha venta fue la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), o sea, Quince Millones de Bolívares más (Bs. 15.000.000,00) del precio que fue pactado en la Cláusula Tercera de la opción celebrada con nuestro representado.”

A la anterior prueba que en copia simple marcado “D” obra a los folios 14 y su vuelto, 15, 16 y 17 mediante el cual prueba que la oferente WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, vendió el mismo inmueble que fue objeto de la opción a los esposos MISAEL DARIO ROSALES RAMÍREZ y ANYLHIANA CASTELLANO CEBALLOS, mediante documento protocolizado de fecha 21 de octubre de 2005 y en el cual consta que el precio de dicha venta fue la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) o sea, Quince Millones de Bolívares más (Bs. 15.000.000,00) del precio que fue pactado en la Cláusula Tercera de la opción celebrada con su representado, es improcedente para demostrar lo alegado por el demandante, en virtud que dicha venta se realizó posterior al vencimiento de lo estipulado en el contrato de opción a compra, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“04.- CONFESIÓN de la parte demandada hecha en el numeral 1º del comentario Tercero del escrito de la contestación de la demanda en el cual afirma: “El término para perfeccionar la negociación entre Gustavo Ramón Aguín Salcedo y Windy Guzmán, quedó comprendido, entre la fecha de la firma del documento de opción: 22 de junio del 2005 y el 30 de septiembre del mismo año, es decir dentro de los cien (100) días comprendidos entre ambas fechas, como lo determina la Estipulación Segunda del convenio, el cual nos abstenemos de producir por encontrarse consignado en los autos y lo citamos conforme al principio de la comunidad de la prueba”.

A la anterior prueba de confesión de la parte demandada hecha en el numeral 1º del comentario Tercero del escrito de la contestación de la demanda en el cual afirma: “El término para perfeccionar la negociación entre Gustavo Ramón Aguín Salcedo y Windy Guzmán, quedó comprendido, entre la fecha de la firma del documento de opción: 22 de junio del 2005 y el 30 de septiembre del mismo año, es decir dentro de los cien (100) días comprendidos entre ambas fechas, como lo determina la Estipulación Segunda del convenio, el cual nos abstenemos de producir por encontrarse consignado en los autos y lo citamos conforme al principio de la comunidad de la prueba”, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que dicha prueba para demostrar el incumplimiento por parte del demandado, es improcedente, ya que eso es lo que el mencionado contrato de opción a compra estipula en la cláusula segunda, el plazo establecido para perfeccionar la negociación, en consecuencia a la anterior prueba promovida como confesión no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda por Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, y fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, establecen:
“Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción resolutoria a saber: a) es necesario que se trate de un contrato bilateral, b) es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; y, c) que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
El artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” (Cursivas del Juez).

En consecuencia procede este Juzgador a verificar si proceden los mencionados requisitos, para declarar procedente la resolución del contrato in comento, y al efecto observa que ciertamente se trata de un documento bilateral, de opción a compra, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, anotado bajo el Nº 37, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 22 de junio del 2005, suscrito entre el ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUIN SALCEDO, en su carácter de Oferido, y la Oferente ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, antes plenamente identificados, quien se comprometió a venderle un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, perteneciente al Desarrollo Habitacional “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL RODEO”, ubicado con frente la Avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, dándole en su oportunidad procesal este Juzgador valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue impugnado y tachado, hacen plena fe de lo expuesto, comprometiéndose el Oferido a pagar en el plazo establecido el día treinta (30) de septiembre del corriente año, el precio convenido de la negociación de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 185.000.000,00), y específicamente determinado en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA, expresando que para la fecha convenida se suscribiría el documento definitivo de venta, el cual dicho incumplimiento igualmente se encontraba establecido en el contrato de opción a compra signada con el número SEGUNDO, advirtiendo que el demandante entregó como arras la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en un cheque de gerencia a su favor, según se desprende del contrato bajo estudio.

Es así, que la vendedora debía cumplir con su obligación de realizar todas las gestiones necesarias para otorgar, ante la oficina de registro inmobiliario respectiva, el documento definitivo de venta, y por su parte el comprador, tenía la obligación de pagar el precio de la venta el cual se había establecido en el documento.

Estas obligaciones debieron verificarse de conformidad con el plazo establecido en la cláusula SEGUNDA: “El plazo establecido para perfeccionar la presente negociación, esto es, el otorgamiento del documento definitivo de la venta y la entrega material del inmueble objeto de esta opción, queda comprendido entre la fecha de la firma de esta escritura y el día (30) de septiembre del corriente año.”, es decir de cien (100) días continuos, contados a partir de la suscripción del contrato, que comenzó a computarse desde el día veintidós (22) de junio de 2005.(Cursivas del Juez).

Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, es decir el incumplimiento por parte del demandado en el otorgamiento del documento.
La mencionada distribución de la carga de la prueba, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sent. 30-11-2000, Caso: Seguros La Paz C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En el presente caso, la demandada negó haber incumplido el contrato en la forma declarada por el demandante, por tanto correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Estando en la oportunidad procesal, la parte actora se limitó a promover el documento fundamental de la acción es decir, el documento de opción a compra, promovió así mismo, el documento de venta marcado con la letra “D”, mediante la cual la parte demandada vendió a otros ciudadanos el referido inmueble en fecha 21 de octubre de 2005, para demostrar que fue vendido por un precio mayor al precio pactado, y la confesión judicial en que incurrió la parte demandada cuando afirmó que para perfeccionar la negociación, el término quedó comprendido entre la fecha de la firma del documento de opción 22 de junio de 2005, y el 30 de septiembre del mismo año, es decir dentro de los cien (100) días comprendidos entre ambas fechas, a lo cual este juzgador no le otorgo valor probatorio en razón que dicho lapso no es un hecho controvertido en el presente juicio ya que el mismo quedo estipulado tal y como lo manifestó el demandado en la mencionada cláusula tercera del contrato.

En consecuencia, quedó demostrado con el contrato de opción a compra como instrumento fundamental de la acción, que entre el ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUIN SALCEDO, y la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, celebraron un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble ampliamente identificado, que el precio de la venta definitiva sería por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 185.000.000,00), que para perfeccionar la negociación, el termino quedo comprendido entre la fecha de la firma del documento de opción el día 22 de junio de 2005, y el 30 de septiembre del mismo año, es decir dentro de los cien (100) días comprendidos entre ambas fechas, que el comprador entregó a la vendedora, en calidad de anticipo del precio, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), estableciendo una cláusula penal en el numeral SEPTIMO por la suma de VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que se cancelarían así: “…(omisis)…1) Si la negativa se produce por parte de la Oferente, devolverá al Oferido el monto de las arras que hoy recibe de él, más la cantidad de VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en cumplimiento de CLÁUSULA PENAL; 2) Si la negativa fuere por parte del Oferido, autoriza por este mismo instrumento a la Oferente para que aplique del monto de las arras el pago de la indemnización prevista en este mismo documento por la cantidad de VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y le devolverá el excedente al Oferido.”, no logrando la parte demandante demostrar el incumplimiento en el otorgamiento del documento definitivo por parte de la demandada, por lo que es procedente el reintegro sólo del resto de la cláusula penal.
El Código Civil respecto de las arras, establece en su artículo 1263, que “…A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado…”, es decir salvo estipulación, o pacto en contrario las arras se consideran como garantía de los daños y perjuicios. (Cursivas del Juez).
En el mismo sentido el artículo 1276 eiusdem prevé: “…Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quién deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños o perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras…”.

Como corolario de lo anterior y visto que la parte actora no logró demostrar el incumplimiento por parte de la demandada en el otorgamiento del documento definitivo de venta, ni demostró en que forma consistieron los daños y perjuicios a este Tribunal, declara que no es procedente la petición de daños y perjuicios, así como los intereses legales; por otra parte la demandada logra establecer la inactividad y falta de interés en cumplir a tiempo con su cuota de responsabilidad, desprendiéndose de autos el ofrecimiento del pago (folio 12) que le correspondió de acuerdo al numeral 2 de la cláusula séptima, tal y como ellos lo manifiestan y constan de actas con lo cual evidencia la parte demandada su disposición a honrar la cláusula penal en la parte que le corresponde, es por lo que la declaración de Resolución del Contrato de Opción a Compra, debe declararse SIN LUGAR, en virtud que se demostró que el perfeccionamiento del contrato no se dió por incumplimiento de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.168, 1.160 y 1.354 del Código Civil, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la propia relación contractual que junto al ordenamiento jurídico vigente regulan esta materia estableció de pleno derecho, que el incumplimiento de las responsabilidades de algunas de las partes acarrearían una sanción conocida en el citado contrato como cláusula penal Nº Séptima: “…2) Si la negativa fuere por parte del Oferido, autoriza por este mismo instrumento a La Oferente para que aplique del monto de las arras el pago de la indemnización prevista en este mismo documento por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) y le devolverá el excedente al Oferido.”, en consecuencia tal y como ha sido señalado anteriormente se evidencia durante el lapso probatorio y la contestación que el incumplimiento en la citada opción a compra fue de parte del propio demandante, pero ello a su vez tiene consecuencias para la parte demandada que en esta controversia tal y como quedó establecida tiene que quedarse a su favor Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00) hoy Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) como indemnización por dicho incumplimiento pero a su vez le corresponde devolverle al demandante la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00), y proceder de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la cláusula SÉPTIMA, del documento debidamente autenticado en fecha 22 de junio de 2005, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, inserto bajo el Nº 37, Tomo 46, de los libros de autenticaciones, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUIN SALCEDO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ILIANA MARTINEZ, JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ BELANDRIA y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, contra la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, todos identificados en este fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.168, 1.160 y 1.354 del Código Civil, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE ORDENA LA INDEMNIZACIÓN A LA PARTE DEMANDADA WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, por la cantidad de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00) hoy Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) conforme lo establecido en la cláusula SÉPTIMA numeral 2, del contrato de opción a compra debidamente autenticado en fecha 22 de junio de 2005, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, inserto bajo el Nº 37, Tomo 46, de los libros de autenticaciones, la cual se descontara de las arras otorgadas por el demandante que suman en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, devolver a la parte actora la cantidad de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00) hoy Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) conforme lo establecido en la cláusula SÉPTIMA numeral 2, del contrato de opción a compra debidamente autenticado en fecha 22 de junio de 2005, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, inserto bajo el Nº 37, Tomo 46, de los libros de autenticaciones, correspondiente al residual de las arras. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO).