JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 29 de noviembre del dos mil trece.
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 26 de noviembre del año en curso, suscrita por la abogada Ana Mireya Zambrano Mora, en su carácter acreditado en autos, en el cual solicita se inste al Alguacil del Tribunal para que deje constancia de las resultas de citación de los codemandados LILIAN DEL SOCORRO CAÑIZALES UZCATEGUI, MARIA BETSABE CAÑIZALES DE SALAS, PABLO GUSTAVO CAÑIZALES UZCATEGUI Y JOSEFINA ALFARO CANIZALES DE PERALES. En consecuencia este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto consta en autos las actuaciones del Alguacil con respecto a las citaciones de los codemandados antes mencionados, satisfaciendo la petición solicitada por la abogada Ana Mireya Zambrano. En cuanto al otro pedimento es de advertir; que no están cumplidas las citaciones exigidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario precisar, que solo están citados los herederos conocidos hasta la presente fecha, pero tampoco hay certeza de ello ya que no consta el acta de defunción original del causante YSAURO JESUS CAÑIZALEZ UZCATEGUI, sino el registro de defunción proferido por el CNE; que si bien es válido para la suspensión del juicio, este no establece cuales son los herederos del causante antes mencionado ú otro documento que de certeza de lo alegado por la codemandada María Betsabe Cañizales.
Además hay que agregar, que en la solicitud que le hace la abogada Ana Mireya Zambrano, en su carácter acreditado en autos al Tribunal sobre el particular de “a quien tiene que impulsar la citación”; es de significar que la codemandada María Betsabe Cañizales, no puede darse por citada a nombre de los herederos desconocidos del causante antes mencionado, ya que incurre en la violación al derecho a la defensa que tienen los herederos desconocidos si los hubiere, sino tiene que realizarse mediante un edicto de conformidad con los artículos 507 del Código Civil ordinal 2 y el 231 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...(Omissis)”.
Y acogiendo el criterio jurisprudencial patrio del Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de octubre del 2006, que estableció:
“…(Omissis)… El incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandada ha ocurrido en el transcurso del Proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de la citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida…(Omissis)…”(Sic) (Negrillas propias del Juez).
Y la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estado y otro, expediente Nº 98-325, sentencia Nº 536, el cual establece:
“…(Omissis)… Como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no…(Omissis)” (Sic) (Negrillas y Subrayados propias del Juez).
Sentencia que ha sido reiterada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de marzo del 2012, expediente 2011-000476, ponente: Magistrada Iris Armenia Peña.
En consecuencia, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución, sus Leyes y acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, quedan sustanciados los dos aspectos solicitados, el primero de ellos negándolo y el segundo se le establece los medios y a quienes deben de citarse. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
ABG. / M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/Vp
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