EXP. 23. 423
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: DAVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ Y CARLOS PORTILLO.
DEMANDADO(S): EL ZELAH GUERRERO JAMILE Y GARCIA LOBO JESUS MARIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
NARRATIVA
I
El presente juicio de Cobro de Bolívares, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.954, asistido por el Doctor Carlos Portillo Almeròn y José Rafael Uzactegui Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 4.764 y 82.643, respectivamente. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 15 de octubre de 2013 (vuelto del folio 5).------------
Por auto de fecha 21 de octubre de dos mil trece, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a los ciudadanos JAMILE EL ZELAH GUERRERO Y JESUS MARIA GARCIA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-8.049.244, V-7.436.762, para que comparezcan por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho, siguientes a que conste de autos la citación, a fin de den contestación a la demanda. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación a los demandados por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente; instándola a consignar por medio de diligencia o escrito. En la misma fecha se admitió al demanda, se le dio entrada con el Nª 24.023. --
Al folio 115, obra diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Gustavo Enrique Dávila, asistido por el abogado José Rafael Uzcategui Rivas, quien otorgo poder Apud-acta a los abogados José Rafael Uzcategui Rivas y Carlos Portillo. Solicito que sean librados los recaudos de citación a los demandados y que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar. ----------------------------------------------------------------
Al folio 117 obra auto de fecha 01 de noviembre de 2013, este juzgador ordena la corrección en la numeración de los expedientes, a los efectos de mantener el orden cronológico y correlativo, asegurándole a los justiciables los derechos y garantías constitucionales que les asiste. En la misma fecha se dejó constancia que el presente expediente quedó signado con el N° 23.423.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 121, obra auto de fecha 04 de noviembre de 2013, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación de los demandados, para la practica de la citación de los ciudadanos Jamile El Zelah Guerrero y Jesús María García Lobo y se comisiono suficiente al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordeno a apertura del cuaderno separado de medidas solicitadas en el libelo de la demanda (folio 4). ----------------------------------------------------------------

II
Vista la solicitud y apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil para decretar o no la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente procedimiento sobre los bienes de los ciudadanos JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V-7.436.762 y V-8.049.244, respectivamente tal y como consta del documento inserto a los folios 118 al 145 del cuaderno separado de la presente acción, el cual fue debidamente conferido por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Villa Escondida, situado en el sector El Molino Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, apartamentos con los números 1-2, ubicado en el piso 1 del Edificio 1, 2-2 ubicado en el piso 2 del Edificio 2, 2-3 ubicado en el piso 2 del edificio 2, 3-3 ubicado en el piso 3 del Edificio 2, PB-1, ubicado en el Piso PB del Edificio 3, 1-1, piso 1 del Edificio 3, 1-3, piso 1, del Edificio 3, 3-3, ubicado en el Piso 3 del Edifico 3, 4-4, ubicado en el Piso 4 del Edificio 3, 5-1, ubicado en el piso 5 del Edificio 3, 5-2, ubicado en el piso 5 del Edificio 3, PB del Edificio 2, 1-2, ubicado en el Piso 1 del edificio 2 y 2-4 ubicado en el piso 2 del Edificio 1, inscritos bajos los números 46, Protocolo 1º, Tomo 14, Trimestre 2º de fecha 17 de junio de 2008. Se desprende que la obligación originaria suscrita por el demandante de autos fue una opción a compra tal como reevidencia de los documentos que obran a los folios que obran 19 al 23 y 30 al 33 del presente expediente y suscritos por el demandante y la empresa INVERSIONES TIERRA FIRME C.A., razón por la cual no se puede dictar medida alguna sobre el mismo, tal como lo dispone el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…” (Sic)., de lo anteriormente expuesto determina este jurisdicente que los bienes sobre los cuales se pretende que se dicte la medida solicitada son de los ciudadanos JESUS MARIA GARCIA LOBO y JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, tal y como se preciso con anterioridad; es decir, son bienes que pertenecen a un tercero, que mal pudo haber sido demandado en el presente juicio y por ende no puede ser parte en virtud que la obligación no fue contraída con los actuales demandados sino a la Empresa INVERSIONES TIERRA FIRME C.A., propiedad de los Pérez Jáuregui.

Por lo antes expresado este juzgador pasa analizar de nuevo su admisibilidad de conformidad a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, puede ser revisada en cualquier grado y causa; en tal sentido estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas, asistido de abogados Carlos Potillo Almeron y José Rafael Uzcategui Riva, demandó por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos El Zelah Guerrero Jamile y García Lobo Jesús Maria, en los siguientes términos:
“Que sobre el lote de terreno oferido a Inversora Tierra Firme C.A., por los herederos del causante Evangelista Pérez Newman ubicado en el sector El molino Final de la calle la Vega, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, según documento fue autenticado por ante la Notaria Primera de esta ciudad de Mérida de fecha 08 de agosto de 1997. Posteriormente Inversora Tierra Firme C.A., le cede, la oferta de los Pérez Jáuregui, en el cual me traspasan el proyecto y sus mejoras señaladas en el documento antes mencionado, así mismo en fecha 12 de noviembre de 1999 los referidos Pérez Jáuregui decidieron negociar directamente y me ofertaron la cantidad de catorce mil novecientos dieciséis metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (14.917,96mts), igualmente me vendieron el restante del terreno que alcanzo a la cantidad de siete mil setenta y ocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros (7.078,32 mts2). La oferta de los catorce mil novecientos dieciséis metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (14.917,96mts2), quedó sin efecto el día 31 de julio del año 2000. Posteriormente se registro documento por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario en la ciudad de Ejido, el día 29 de agosto del año 2007, bajo el Nº 3, folios 21 al 32, protocolo primero, tomo 11 del tercer trimestre los referidos Pérez Jáuregui le vendieron a Jamile El Zelah Guerrero y a Jesús María García Lobo…” Tal razón Jamile El Zelah Guerrero y a Jesús María García Lobo… para que cumplan con la obligación de pagarme mis mejoras, o que en su defecto sean obligados a ello por el Tribunal”... (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la lectura del libelo parcialmente trascrito, se observa que en el presente caso se evidencia que demandan a personas ajenas y distintas a las que aparecen en la obligación previamente contraída, entiéndase: Dávila Nava Gustavo Enrique y Pérez Jáuregui y que solo ellas deberán responder por la misma y no los actuales demandados ya que estos no suscribieron compromiso alguno con el demandante tal como se desprende del instrumento presentado junto al libelo de fecha 12 de noviembre de 1999, llevado por ante la Notaria de Ejido anotado bajo el Nº 08, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, de la cual se desprende que la obligación asumida fue entre el actual demandante y los Pérez Jáuregui. Por lo que, en el presente caso, estamos en presencia de un libelo de demanda que conlleva a deducir, a quien decide, que la parte actora al pretender que sea obligado a pagarle las mejoras o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal, se estaría condenando alguien que no tiene carácter de obligado en la documentación referida en el presente juicio y considera este Jurisdiscente en garantía al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conducente anular el auto de admisión de la demandada dictado por este Tribunal de Fecha 21 de octubre de 2013 y la nulidad total de los actos consecutivos de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 ejusdem, y se repone al estado nuevamente de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen :
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

“Artículo 34: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Así mismo trae a colación sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".

En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio se han demandado a personas distintas a la relaciones jurídicas y contractuales primigenia asumida por los Pérez Jáuregui; cuando solo ellos deben ser obligados en virtud de los instrumentos en que se fundamenta la tal pretensión y no otras. En consecuencia, la presente demanda es a todas luces inadmisible, por ser contraria a derecho, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: NULO el auto de admisión de la demandada dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013 y la nulidad total de los actos consecutivos de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA del juicio de cobro de Bolívares, que interpuso el ciudadano Dávila Navas Gustavo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.954, asistido por los Abogados en Carlos Porillo Almeron y José Rafael Uzcategui Riva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.764 y 82.643 en contra de los ciudadanos Jamile El Zelah Guerrero y Jesús María García Lobo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) del mes de Noviembre del año dos mil trece 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.