Exp. 21.389
REPÚBLICA BOLIV1RIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: RAMOS DE PEÑA ANA MARÍA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADEO VIVAS ROJAS.
DEMANDADO: DIAZ CALDERÓN FELIX HORACIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONATAN ADOLFO ARDILA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ANA MARÍA RAMOS DE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.815, domiciliada en Mucutuy, estado Mérida y hábil debidamente asistida del abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.727, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, Oficina 1-12, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, quien demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria contra el ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.644, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 42).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2006, le dio entrada y admitió la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, diera contestación a la demanda, consta al (folio 44), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
A los (folios 51 al 57), obran recaudos de citación del demandado proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada.
A los (folios 58 al 62) obra escrito de contestación de la demanda suscrita por el ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERÓN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.846, constante de cinco (5) folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaría de fecha tres de noviembre del año dos mil seis.
A los (folios 66 al 68) obra escrito de pruebas de la parte demandada asistido del Abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.846, constante de tres (3) folios útiles.
A los (folios 76 al 77) obra escrito de pruebas de la parte demandante, suscrito por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (2) folios útiles.
Al (folio 90) obra Poder Apuc Acta otorgado por el ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERÓN, antes plenamente identificado, al Abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.987, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.846.
A los (folios 108 al 115) obra despacho de pruebas de la parte actora, provenientes del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al (folio 120) obra auto del Tribunal fijando previo computo el lapso para la presentación de los informes, siendo consignados escrito de informes por la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles.
Al (folio 131) obra auto del Tribunal de fecha cuatro (04) de octubre del 2007, fijando el lapso de ocho días de observación a los informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por nota de secretaria de fecha 18 de octubre del 2007, que no se agrego escrito alguno, entrando en consecuencia en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
 Que en Abril de mil novecientos ochenta y seis, conoció al ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, para la época divorciado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.644, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, comenzando el cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, una relación amorosa la cual se convirtió en una relación concubinaria, donde decidieron vivir como marido y mujer, la cual se desarrolló durante todos los años llenos de amor y felicidad, lo que hizo que ella depositara una gran confianza en su persona, que una vez formalizada su unión concubinaria, establecieron su hogar en la casa propiedad de sus hijos, posteriormente, el día 22 de Enero de mil novecientos ochenta y siete, su concubino solicitó un préstamo, atendido por el Programa de Vivienda Rural de la Región XVIII, dependiente de la Dirección General Sectorial de Malariología y saneamiento Ambiental del ministerio de Sanidad y Asistencia Social y allí, la mencionada institución construyó una casa en terreno de propiedad de su concubino, cuyo préstamo lo fueron cancelando con el producto de su trabajo, préstamo que se terminó de pagar en fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, dicha casa esta ubicada en la calle Bolívar, casa s/n de la población de Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, compartiendo en dicha casa sus vidas como pareja, manteniendo una buena relación de familia, al lado de sus tres menores hijos que llevan por nombres: Jesús Adelmo, Juana Carolina Peña Y Daisy Lorena Ramos, que para ese entonces tenía a su lado.
 Que el mencionado inmueble consta el primero registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Trimestre 1º de fecha 10 de Enero de 1980, y el préstamo para la construcción de la vivienda en el terreno descrito en el documento anterior, consta por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el Nº 63, Tomo 125, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, préstamo o pagado el 10 de mayo de 1996, que de esta forma convivieron por más de diecisiete (17) años, estableciéndose de esta manera todas las características exigidas por la ley para fomentar una plena y completa Relación Concubinaria, como si realmente estuvieran casados prodigándose fidelidad, asistencia, cohabitación, socorro mutuo y auxilio, contribuyó con los arreglos a la casa, al estacionamiento, ampliación del cuarto principal, adquirieron un vehiculo Marca Toyota, Tipo Camioneta Estacas Modelo 1977, el cual su compañero le vendió durante su unión concubinaria, sin obtener beneficio alguno producto de la venta, que como quiera que para aumentar su ingreso, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, acondicionó un pequeño local en el garaje de la misma casa, y allí instalo una venta de comida, más que todo en épocas de temporada de turismo, y algunos fines de semana, que es el caso que en el año 2002, su concubino comenzó a viajar a la ciudad de Mérida, se quedaba hasta por cinco días ausente del hogar, hasta el día 30 de abril del 2003, cuando definitivamente recogió sus pertenencias personales y se fue, no regresando más hasta la presente fecha, que por informaciones de los vecinos se enteró que su compañero de vida había reanudado su vida amorosa con su ex esposa y hasta la presente fecha no ha tenido ninguna conversación de ningún tipo con su concubino, y ella ha seguido viviendo ininterrumpidamente en la mencionada casa, y ha continuado haciéndole mejoras durante el año 2005 y 2006, en la cual ha invertido una suma considerable, aproximadamente QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.00.000,00), que cual sería su sorpresa que el ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERÓN, presentó en su contra una demanda, la cual fue admitida el día treinta (30) de mayo de 2005, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Acción de Reivindicación del inmueble construido por Malariología con el préstamo otorgado, el cual ayude a pagarlo con el producto de mi trabajo, sentencia por la cual dicho Tribunal declaró la Perención de la Instancia de conformidad con el numeral 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se enteró de las malas intenciones que tiene, que fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 164 del Código Civil, articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ocurre a demandar al ciudadano FELIX HORACIO DIAZ CALDERÓN, para que reconozca o convenga en ello por ante este Tribunal, desde el cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis hasta el treinta de abril del dos mil tres, mantuvieron una relación concubinaria de hecho, estable, formal, conviniendo bajo el mismo techo, primero en casa de sus hijos y luego en la casa que fue construida por Malariología a través de un préstamo solicitado por su concubino el cual ayudó a pagar de buena fé los giros la deuda contraída con producto de su trabajo personal, y que vivieron durante diecisiete (17) años y veinticinco (25) días ininterrumpidos, tratándose como marido y mujer, ante amigos, familiares, vecinos y comunidad en general, que la presente acción es procedente por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, por no estar prohibida por disposición legal, y estar basada en causa legal y pertinente, de allí la acción de reconocimiento de concubina incoada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 58 al 62):
Expone la parte demandada lo siguiente:
 Que en fecha 22 de junio de 2.006, fui demandado formalmente por la ciudadana ANA MARIA RAMOS RAMOS, para que este Juzgado declare el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria, alegando entre otras cosas, que convivían bajo el mismo techo, primero en casa de sus hijos, que debe acotar que el ciudadano LUIS ENRIQUE ALARCÓN QUINTERO, le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio de dicho bien, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del estado Mérida, en fecha ocho (8) de mayo de 1.979, quedando inserto bajo el Nº 201, Tomo 10 de los libros llevados por dicha Oficina Notarial, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arzobispo Chacón del estado Mérida, el documento de compra-venta en fecha diez (10) de enero de 1.980, quedando inserto bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Trimestre 1º, de los libros llevados por dicha oficina, y que posteriormente en fecha veintidós (22) de enero de 1.987, el ciudadano ELADIO DE JESÚS MORENO PARRA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de identidad Nº V-3.736.500, actuando con el carácter de Jefe del Programa de Vivienda Rural de la Región XVIII, dependiente de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental del ministerio de Sanidad y Asistencia Social, le otorgó un préstamo sin intereses, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.133,35) la cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar en terrenos de su propiedad con una extensión de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La calle Bolívar: POR UN COSTADO: Pared que separa del grupo escolar :POR EL FONDO: El rio Mucutuy y POR EL OTRO COSTADO: Vallado de piedra que separa casa y solar que es o fue propiedad de la sucesión de Lorenzo Díaz, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo explanado por la ciudadana ANA MARIA RAMOS RAMOS, en el libelo de demanda, ya que no ha convivido nunca y en ningún momento bajo el mismo techo con la ciudadana ANA MARIA RAMOS RAMOS, siendo una completa falacia que primero haya vivido en casa de sus hijos, y luego en una casa que fue construida por Malariología a través de un préstamo solicitado por su persona, siendo igualmente falso que la prenombrada ciudadana le haya ayudado a pagar dicho préstamo con producto de su trabajo personal; segundo, que es falso que su persona haya mantenido una relación amorosa y que hayan vivido durante diecisiete años y veinticinco días ininterrumpidos, tratándose como marido y mujer, ante amigos, familiares, vecinos y comunidad en general, por cuanto ese lapso de tiempo ha estado casado con la ciudadana ROSA MARÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.932, civilmente hábil y domiciliada en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lo cual demostrara en su respectiva oportunidad; tercero, que no se corresponde con la verdad material de los hechos , que la ciudadana ANA MARIA RAMOS RAMOS, le haya ayudado a pagar con producto de su trabajo personal la adquisición y posterior construcción de mejoras del bien inmueble suficientemente identificado en el presente escrito, ya que adquirió el prenombrado bien con dinero de su propio peculio; que la ciudadana ANA MARIA RAMOS RAMOS, detenta y se ha apropiado indebidamente del referido inmueble, a tenor de lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil, en fecha 30 de mayo de 2005, demando a la ciudadana ANA MARIA RAMOS RAMOS, a través de la acción de reivindicación en la cual le declararon la perención de la instancia, es por los argumentos expuestos que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana ANA MARIA RAMOS RAMOS, domiciliada en la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y consecuencialmente declare sin lugar la misma, del mismo modo impugna las constancias de concubinato de fechas 26 de agosto de 1.998 y 16 de junio de 2.006, anexadas adjunto al libelo de demanda por la parte actora, por cuanto éstas no poseen los requisitos necesarios para ser valoradas como medios de prueba para demostrar algún hecho, que fundamenta el presente escrito de contestación de la demanda en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, pide que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se observa que el presente juicio la parte actora en su escrito libelar, demanda al ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERÓN, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, para que reconozca o convenga en ello por ante este Tribunal que desde el cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis (05-04-86) hasta el día treinta de abril del dos mil tres (30-04-2003), mantuvieron una relación concubinaria de hecho, estable, formal, conviviendo bajo el mismo techo primero en casa de sus hijos, y luego en la casa que fue construida por Malariología solicitado por el demandado.
Estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el ciudadano FELIX HORACIO DÍAZ CALDERÓN, expresó entre otras que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo explanado por la ciudadana ANA MARIA RAMOS RAMOS, en el libelo de demanda, ya que no ha convivido nunca y en ningún momento bajo el mismo techo con la ciudadana ANA MARIA RAMOS RAMOS, siendo una completa falacia que primero haya vivido en casa de sus hijos, y luego en una casa que fue construida por Malariología a través de un préstamo solicitado por su persona, segundo, que es falso que su persona haya mantenido una relación amorosa y que hayan vivido durante diecisiete años y veinticinco días ininterrumpidos, tratándose como marido y mujer, ante amigos, familiares, vecinos y comunidad en general, por cuanto ese lapso de tiempo ha estado casado con la ciudadana ROSA MARÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.932, civilmente hábil y domiciliada en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lo cual demostrara en su respectiva oportunidad; del mismo modo impugna las constancias de concubinato de fechas 26 de agosto de 1.998 y 16 de junio de 2.006, anexadas adjunto al libelo de demanda por la parte actora, por cuanto éstas no poseen los requisitos necesarios para ser valoradas como medios de prueba para demostrar algún hecho, que fundamenta el presente escrito de contestación de la demanda en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Posteriormente encontrándose en el lapso probatorio la parte demandada promovió y consignó, acta de matrimonio de fecha 30 de diciembre de 1.980, Nº 23, que reposa en los correspondientes archivos de la Prefectura Civil del Municipio Mucuctuy, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, donde consta el matrimonio civil entre el ciudadano FELIX HORACIO DIAZ CALDERÓN, parte demandada en el presente juicio y la ciudadana ROSA MARIA FLORES SOSA, para dar por demostrado que para la época se casó con la prenombrada ciudadana e instauro una relación de pareja desde dicha fecha, consta al (folio 69) acta de matrimonio en copia simple, así mismo promovió sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 1.987, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, donde se demuestra que se divorció de su legítima cónyuge ciudadana ROSA MARÍA FLORES SOSA, por circunstancias expresa, y por otro lado que el argumento esgrimido por la parte demandante en su libelo de demanda, que para la fecha 5 de abril de 1.986, estableció una relación amorosa con su persona y que su estado civil era la de divorciado, que es falso de toda falsedad, puesto que se encontraba legalmente casado y conviviendo con su legítima cónyuge, consta al (folios 70 al 72) copia simple de la sentencia y del auto que la declara definitivamente firme, promovió así mismo, acta de matrimonio de fecha 26 de octubre de 2.000, Nº 92, que reposa en los archivos de la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, matrimonio que realizó nuevamente con la ciudadana ROSA MARIA FLORES SOSA, que con ello queda plenamente demostrado que siempre ha tenido una relación amorosa y de pareja con la prenombrada ciudadana donde han convivido, asistido, cohabitado, prestado socorro mutuo, auxilio y fidelidad, y nunca con la demandante con lo que queda plenamente demostrado que no mantuvo ni ha mantenido una relación desde el año 1.986 hasta el año 2.003.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas del Juez).

A partir de este respecto jurídico, el Código Civil Venezolano explana en el artículo 767 los requisitos establecidos para reconocer la unión concubinaria, de tal manera que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas del Juez).

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. (Cursivas del Juez).
En este sentido, es necesario para ser procedente la acción que la parte requirente dé cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos y previstos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, a fin de que la misma pueda ser admitida y decretada, en el presente caso se desprende de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas que el demandado para el momento de la interposición de la demanda es decir para la fecha que la parte establece la unión concubinaria año 1986, se encontraba casado, tal y como se desprende del acta de matrimonio en copia simple inserta al (folio 69), de fecha 30 de diciembre de 1.980, Nº 23, que reposa en los correspondientes archivos de la Prefectura Civil del Municipio Mucuctuy, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, así como la sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 1.987, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida.

En relación con el supuesto concerniente, que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, resulta claro la imposibilidad de este Tribunal de admitir la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, puesto que como se evidencia en el acta de matrimonio constante en autos (Folio 69 y 73), el ciudadano FELIX HORACIO DIAZ ACALDERON, con quien se pretende el reconocimiento de la comunidad, se encontraba casado en el lapso del inicio y de finalización de la supuesta relación, siendo entonces este estado contrario a lo exigido por la Ley para su declaración, en conclusión este Juzgador de conformidad con los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecido en los artículos 767 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia la presente demanda deberá ser declarada INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, se da por terminado el juicio, se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO).