JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 4 de noviembre de 2013

203º y 154º

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA PASTORA RIVAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.796, teniendo como domicilio procesal la sede del Tribunal y hábil, asistida por el abogado RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.520, fundamentada en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa: Del libelo de demanda evidencia este Juzgador lo siguiente:

1. Que la parte actora pretende un Reconocimiento de Unión Concubinaria por el procedimiento ordinario.
2. Que fundamenta la demanda según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
3. No expresa a quién se demanda.

Por lo cual, debo hacer mención que para pretender el Reconocimiento de Unión Concubinaria por el procedimiento ordinario, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y
del demandado y el carácter que tienen...
(Subrayado del Juez).




Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.



EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES



JCGL/LERT/MLR