EXP. 20.778

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

DEMANDANTE: HERNÁNDEZ DORA LINA.
DEMANDADOS: ROJAS HERNÁNDEZ MAIGUALIDA, ROJAS HERNÁNDEZ CARLOS JAVIER Y ROJAS HERNÁNDEZ ANA MIREYA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana DORA LINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.993.597, domiciliada en la calle 3, N° 48, Barrio El Cambio, Sector El Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JULIO RÍOS VARELA, titular de la cédula de identidad número V-3.009.578 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.729, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ, ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 24 de noviembre de 2004, quien por auto de fecha 02 de Marzo del 2004, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ, ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de las citaciones ordenadas, para que den contestación a la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados por cuanto no hay fotostatos que certificar.
Al folio 34, por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la parte actora, librándose los recaudos de citación a los demandados.
A los folios 37 y 41, obran declaraciones de la Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de enero de 2005 y 18 de febrero de 2005, mediante las cuales consignó dos boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos MAIGUALIDA HERNÁNDEZ ROJAS y CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ, respectivamente.
Al folio 39, obra declaración de la Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual manifestó al tribunal que la ciudadana ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ, se negó de manera rotunda a firmar la boleta de citación, razón por la que devolvió los recaudos de citación sin firmar, por lo que la parte actora solicitó su citación mediante lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento éste que fue negado en virtud que la mencionada ciudadana otorgó Poder Apud Acta al abogado LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO.
Al folio 49, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por la codemandada MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ, asistida por la abogada MARÍA YOLANDA GONZALEZ DE DUGARTE, dentro del lapso legal.
A los folios 52 al 55, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de los codemandados CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ Y ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ, dentro del lapso de ley.
Al folio 72, mediante nota de secretaría de fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, no se agregó escrito alguno, por cuanto no fueron promovidas por ninguna de las partes.

A los folios 73 al 74, obra escrito mediante el cual los codemandados, ciudadanos CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ y ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ, consignaron documentos públicos, los cuales fueron admitidos, salvo su apreciación en la definitiva, tal como se evidencia en auto de fecha 08 de junio de 2005, que riela al folio 82.
Al folio 85, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, el ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, asumió el cargo de Juez Temporal y se abocó al conocimiento de la presente causa, cuyas notificaciones se verificaron en fechas 08 de agosto de 2005 (f. 87), 09 de agosto de 2005 (f. 89) y 20 de septiembre de 2005 (f. 90).
Al folio 98, por auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Tribunal fijó la causa para la presentación de los Informes para el DECIMO DÍA DE DESPACHO siguientes.
A los folios 101 al 102, obra escrito de informes consignado por los codemandados CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ Y ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ.
A los folios 105 al 109, obra escrito de informes consignado por el abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fuera del lapso de ley.
Al folio 121, obra escrito de transacción celebrado entre la parte demandante, ciudadana DORA LINA HERNÁNDEZ, quien desiste de la presente causa, con los codemandados CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ Y ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ, quienes aceptaron tal desistimiento, solicitando su homologación y se ponga fin al presente juicio.
Al folio 123, por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal no homologó dicho desistimiento, hasta tanto la codemandada MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ exponga lo que a bien tenga en relación al desistimiento hecho por la parte actora.
Al folio 129, en fecha 10 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ, para que manifestara lo que a bien tenga respecto al desistimiento hecho por la parte actora, la cual indicó no estar de acuerdo con dicho desistimiento.
Al folio 130, por auto de fecha 02 de febrero de 2006, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana DORA LINA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JULIO RÍOS VARELA, en los siguientes términos:
• Que desde el año 1960 venía haciendo vida concubinaria con el ciudadano PEDRO ROJAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-668.750, soltero, domiciliado en el Estado Mérida y hábil, hasta el día 30 de diciembre del 2003, fecha de su fallecimiento, según consta en copia certificada de Acta de Defunción que anexó identificada con la letra “A”, quien en vida estuvo residenciado en un inmueble ubicado en la calle principal, del Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 1-63, inmueble en el cual establecieron su domicilio común, ambos solteros y por lo tanto no existía ningún impedimento para establecer su relación concubinaria, la cual era pública, notoria y se mantenía en el tiempo, como efectivamente se mantuvo por un lapso de 43 años, era tanto la relación que mantenían como marido y mujer ante la sociedad que al nacer sus hijos los presentaba él personalmente a las respectivas prefecturas, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento las cuales aportó con el libelo.
• Que de esa unión concubinaria nacieron tres (3) hijos todos mayores de edad: MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ Y ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.460.171, V.-11.959.315 y V.-9.477.556, en orden respectivamente y civilmente hábiles, según partidas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D”.
• Que durante su unión adquirieron dos bienes gananciales y que su unión concubinaria fue un hecho público y notorio, siendo testigos de dicha unión los ciudadanos HERIBERTO PARRA y ROSA FELÍCITA ROJAS DE VALERO, por cuanto fue de su conocimiento que desde que decidieron vivir juntos nunca se separaron, tuvieron hijos y adquirieron bienes como una unión matrimonial.
• Anexo 4 fotografías que reflejan la regularidad y permanencia de la unión de hecho que mantuvieron por 43 años, marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”. Documento público expedido por al Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde del contenido de la misma se hace constar que eran concubinos y compartían el mismo domicilio, identificado con la letra “M”, Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Andrés Eloy Blanco, identificada con la letra “N” y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORA LINA HERNANDEZ, PEDRO ROJAS MARQUINA, HERIBERTO PARRA Y ROSA FELICITA ROJAS DE VALERO, identificados con las letras “R”, “P”, “Q”, “O”.
• Que por los hechos narrados es por lo que acude a este tribunal a los fines que declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano PEDRO ROJAS MARQUINA, por el hecho que la misma fue pública y notoria, regular y permanente, así como no existió durante la misma ningún impedimento legal para que hubieran contraido matrimonio, demandando a los ciudadanos MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ, ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ, PARA QUE CONVENGAN O A ELLO SEAN CONMINADOS POR ESTE Tribunal a: PRIMERO: En reconocer la existencia de la unión de hecho (concubinaria), que mantuvo con su padre por un lapso de 43 años, la cual comenzó en el año 1960 hasta el 30 de diciembre del 2003, fecha de su fallecimiento, a los fines que se reconozca su participación en la comunidad sobre los bienes gananciales que adquirieron durante la unión concubinaria con su padre.
• Señaló como domicilio procesal la calle principal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 1-63 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ

Al folio 49, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2005, la codemandada MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA YOLANDA GONZALEZ DE DUGARTE, contestó la demanda en los siguientes términos:
• PRIMERO: Que reconoce la existencia de la unión de hecho (Concubinato) durante 43 años, que mantuvo su padre, hoy occiso PEDRO ROJAS MARQUINA, desde el año 1960 hasta el 30 de diciembre de 2003 fecha de su fallecimiento, tal como consta en copia certificada del acta de defunción marcada “A”, que se encuentra inserta en la demanda anteriormente identificada, con su señora madre DORA LINA HERNÁNDEZ.
• SEGUNDO: Que reconoce que a la señora DORA LINA HERNÁNDEZ (madre) ya plenamente identificada se le reconozca el 50% de los derechos y acciones en la participación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que adquirieron durante la unión concubinaria con su padre (hoy fallecido) tal como aparece en la demanda incoada en su contra.
• TERCERO: Que es el caso que acude a este honorable despacho a los fines que se declare judicialmente la unión concubinaria de la señora DORA LINA HERNÁNDEZ y PEDRO ROJAS MARQUINA (fallecido) por cuanto además de ser público y notorio, da por determinado una posesión de estado de concubinos.
• Fundamentó la contestación en base a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ Y ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ

El abogado LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ y ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ, contestaron la demanda en los siguientes términos:
• Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes, la acción incoada en contra de sus representados por la ciudadana: DORA LINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V.-3.993.597, fundamentado en los siguientes alegatos y probanzas: PRIMERO: Que es totalmente falso de falsedad que la señora DORA LINA HERNÁNDEZ, haya vivido por el lapso durante 43 años con el padre de sus conferentes, ciudadano: PEDRO ROJAS MARQUINA (fallecido), tal como consta en acta de defunción que corre en el expediente; es decir, la demandante de autos dice que vivió desde el año 1960, hasta el mes de diciembre del año 2003, con el padre de sus representados.
• Rechazó que fundamentaron en que esa unión sentimental fue esporádica, no contínua en el tiempo ni con el ánimo de formar un hogar, ni de tratarse como marido y mujer, aunque de esa unión hayan nacido tres hijos de nombres: MAIGUALIDA, ANA MIREYA Y CARLOS JAVIER, todos ROJAS HERNÁNDEZ. SEGUNDA: Que es totalmente falso que la demandante de autos y el fallecido PEDRO ROJAS MARQUINA, hayan fijado su domicilio concubinario en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa N° 63, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que la misma tuvo su domicilio principal para todos los actos de la vida pública, en el Sector Chama, Barrio El Cambio, calle N° 3, casa N° 48, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador – Mérida, como efectivamente da la dirección en el propio libelo de la demanda y así mismo de documentos expedidos por el Instituto Agrario Nacional del año 1999, donde se le autoriza para autenticar las mejoras de su casa ubicada en el Barrio El Cambio, también manifestó que por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del año 1999, que está ocupando un terreno ubicado en el Barrio El Cambio, Parroquia Jacinto Plaza, desde hace más de 30 años en forma contínua, pacífica, no interrumpida como si fuer propio, tal como se evidencia en el referido documento.
• TERCERA: Que es cierto que de esa unión sentimental entre la demandante de autos y el padre de sus representados: PEDRO ROJAS MARQUINA, nacieron tres hijos, pero esa unión fue esporádica, no contínua, no duradera, sin el ánimo de formar un hogar, donde existiera la felicidad, siendo esta una de las características, es una condición moral del concubinato que la jurisprudencia le impone a la mujer, ya que ellos durante ese lapso de 43 años que vivió con el padre de sus conferentes, nacieron ocho hijos, fuera de ese concubinato que ella dice haber mantenido con el padre de sus representados de nombres: NANCY, ALEXIS, ANA OLIVIA, GERMÁN, OSCAR, MARCOS, CARMEN Y DULCE MARÍA, todos HERNÁNDEZ.
• CUARTO: Que rechaza y contradice que la identificada ciudadana DORA LINA HERNÁNDEZ, haya vivido alguna vez, por un lapso más o menos de tiempo en el Barrio Andrés Eloy Blanco, por cuanto su hijo: CARLOS JAVIER ROJAS HERNÁNDEZ, el cual es su representado estudió toda su escuela primaria en la escuela de nombre “El Educador”, desde el año 1980 hasta el año 1986, por un tiempo de 6 años, en el Grupo Escolar que queda ubicado a pocas cuadras de su casa en el Barrio El Cambio de nombre Escuela Básica Nacional “EL Educador” del domicilio de su progenitora: DORA LINA HERNÁNDEZ.
• QUINTA: Impugnó los instrumentos que acompaña al libelo de la demanda, marcados así: “I”, “J”, “K”, “L”, por cuanto los mismos son fotocopias y no tienen ningún tipo de valor probatorio, tal como lo preceptúa la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• SEXTA: Impugnó el contenido del documento público expedido por la Registradora Civil de la Parroquia Milla de este Municipio Libertador, por cuanto los ciudadanos: HERIBERTO PARRA Y ROSA FELICITA ROJAS DE VALERO, falsean los hechos narrados, en cuanto a que el padre de sus representados (fallecido), hubiese vivido en concubinato con la ciudadana DORA LINA HERNÁNDEZ, y que no tienen ningún valor probatorio, por cuanto son declaraciones unilaterales y el mismo fue expedido en fecha posterior a su muerte, hechos que desvirtuará en su debida oportunidad.
• SÉPTIMA: Impugnó la carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Andrés Eloy Blanco, otorgada a la demandante de autos, reservándose el derecho de repreguntar al Presidente de esa Asociación en la referida oportunidad, por cuanto del justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida de fecha seis (6) de abril del año dos mil cinco (2005), los ciudadanos PEDRO PABLO ROJO LAGUNA, ALBERTO UZCÁTEGUI VARELA Y ALBERTO IZARRA ARAQUE, testifican que la ciudadana DORA LINA HERNÁNDEZ vivió toda su vida en el Barrio El Cambio, testimonio que ratificará en la respectiva oportunidad.
• Que como efectivamente es fácilmente deducir que la demanda incoada por la ciudadana DORA LINA HERNÁNDEZ, ya identificada varias veces, es temeraria e infundada, por cuanto de los documentos que aportan al presente escrito es público y fehaciente, que la misma, vivió toda su vida en forma pública, notoria, constante y con el ánimo de ser dueña de su vivienda en el Barrio El Cambio, calle 3, N° 48, tal como ella misma lo manifiesta en el libelo de la demanda en el documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera – Mérida donde el Instituto Agrario Nacional la autoriza para autenticar mejoras, y allí mismo dice que vive en esa dirección y que viene ocupando dicho terreno desde hace más de 30 años de manera continua, pacífica, no interrumpida como si fuera propia y así mismo de la resolución que le otorga ese instituto de fecha 15 de febrero de 2000 donde solicita la compra pura y simple por ante esa delegación porque ha cumplido con toda la normativa legal interna, así mismo de la solicitud hecha en el año 1.999 ante la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador – Mérida, solicitando constancia de zona y alega que viene ocupando terrenos que son propiedad del I.A.N. por un lapso de treinta (30) años, documento donde aparece su nombre, cédula y firma, así mismo de la constancia de vecinos que ella solicitó ante la Asociación de Vecinos “ASO.UNIÓN CHAMA” (Parroquia Jacinto Plaza), donde se hace constar que tiene un lapso de 35 años viviendo en el Barrio El Cambio y finalmente del recibo de CADAFE donde aparece su nombre y dirección.
• Que todo lo alegado y esgrimido por esta ciudadana, es falso de falsedad, además como pudo tener, su domicilio principal en dos lugares al mismo tiempo y de cómo pudo mantener la fidelidad si en ese lapso que dice que presuntamente convivió con el padre de sus representados, tuvo varios hijos más.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que el mismo versa sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria que demanda la ciudadana DORA LINA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ, ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, para que convengan o a ello sean conminados por este Tribunal, en reconocer la existencia de la unión de hecho (Concubinaria) que mantuvo con su padre el difunto PEDRO ROJAS MARQUINA, basada en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, a tal efecto, antes de decidir al fondo la presente controversia, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 507 del Código Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. …omissis…. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negritas y Subrayado del Juez).

En relación a la norma antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…” “...Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada, mencionando a tal efecto que: “…omissis… Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso no se libró en el auto de admisión el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, la existencia del presente juicio incoado por la ciudadana DORA LINA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos MAIGUALIDA ROJAS HERNÁNDEZ, ANA MIREYA ROJAS HERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA con su difunto padre, PEDRO ROJAS MARQUINA y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo. Y en virtud que la publicación de tal edicto constituye una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, según se estableció en la jurisprudencia vinculante antes mencionada, se ordena librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa de la parte interesada, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil. Todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Concluyendo, de las consideraciones precedentes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507, parte in fine, del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente con posterioridad al auto de admisión de fecha 02 de diciembre del 2004, que obra al folio 31 del presente expediente y reponer la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión en el cual se ordene librar el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del mismo quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada. De igual manera, se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual debe constar previo a la consignación de la publicación del Edicto, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 02 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene librar el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, conforme a la sentencia vinculante distinguida con el N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual debe constar previo a la consignación de la publicación del Edicto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.