EXP. 23. 410
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: CARMEN A. DAVILA PEÑA.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. HAYDEE DAVILA BALZA.
DEMANDADA: YESENIA RIVERA DAVILA Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
El presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.157, asistido por la Doctora Haydee Dávila Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 18 de septiembre de 2013 (vuelto del folio 5).-------------
Por auto de fecha 24 de septiembre de dos mil trece, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a los ciudadanos Yesenia Rivera Dávila, Fernando Rafael Rivera Dávila y Rogelio José Rivera Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-17.238.024, V-17.664.208, V-19.996.404 y V-23.273.327, para que comparezcan por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho, siguientes a que conste de autos la citación, a fin de den contestación a la demanda. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación a los demandados por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente; instándola a consignar por medio de diligencia o escrito. ---
Al folio 22, obra diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Carmen Alicia Dávila Peña, asistida por la Dra. Aidé Balza, quien otorgo poder Apud-Acta a la Dra. Aidé Dávila.-----------------------------------
A los folios 23 al 25, obra escrito de reforma de la demanda presentada por la ciudadana Carmen Alicia Dávila Peña asistida por la Dra. Aidé Dávila Balza. Junto con seis anexos que obran a los folios 126 al 48, se ordeno agregar al auto escrito de reforma de libelo de la demanda, según nota de secretaria. (Ver folio 49) ----------------------------------------------------------------------
Al folio 50 obra auto de fecha 01 de noviembre de 2013, este juzgador ordena la corrección en la numeración de los expedientes, a los efectos de mantener el orden cronológico y correlativo, asegurándole a los justiciables los derechos y garantías constitucionales que les asiste. En la misma fecha se dejó constancia que el presente expediente quedó signado con el N° 23.410.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 55, obra auto de fecha 4 de noviembre de 2013, el tribunal admite escrito de reforma a la demanda original presentada por la ciudadana Carmen Alicia Dávila Peña, asistida por la Dra. Aidé Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.676 por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, En consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos Yesenia Rivera Dávila, Luis Felipe Rivera Dávila, Fernando Rafael Rivera Dávila y Rogelio José Rivera Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-17.238.024, V-17.664.208, V-19.996.404 y V-23.273.327, para que comparezcan por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho, siguientes a que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada y den contestación a la demanda original y su reforma. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación a los demandados por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente; instándola a consignar por medio de diligencia o escrito. ----------------------------------------------------------------
A los folios 57, obra diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada Aidé Dávila, quien solicito la declinatoria la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes por cuanto en virtud que en la reforma de la demanda hay un demandado que es un niño.-------
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la solicitud de la parte actora en fecha 5 de noviembre de 2013, suscrita por la parte actora quien solicito la declinatoria de competencia al Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Es de significar que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este administrador de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, y vista la pretensión contenida en la demanda y su posterior reforma, quien aquí suscribe observa que la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Carmen Alicia Dávila Peña en el cual demanda a los ciudadanos Yesenia Rivera Dávila, Luis Felipe Rivera Dávila, Fernando Rafael Rivera Dávila, Rogelio José Rivera Dávila y Ricardo Rafael Rivera Araque los cuatros primeros mayores de edad y el ultimo niño de dos años de edad; al respecto este Juzgado considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha norma dispone textualmente que: Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omissis…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”. Como consecuencia de lo antes expuesto resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), a través de la cual dejó sentado lo siguiente: “(omissis) Así las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)” De esta misma manera, la referida Sala mediante sentencia No. 39 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, sostuvo lo siguiente: “Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias: “ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes; m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’ Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal. Adicionalmente, se observa que en el folio catorce (14) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño es hijo del ciudadano Rafael Ángel Rivera hoy causante, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa. De modo pues, que existe un fuero atrayente de la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). En armonía con la norma, y sentencias en comento, podemos afirmar que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar involucrados los derechos y garantías de menores de edad; por tales razones, este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del parágrafo primero literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de Reconocimiento, que interpuso el ciudadano CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.479.157, asistido por la abogada en ejercicio Haydee Dávila Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.676 en contra la ciudadana Yesenia Rivera Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.238.024 y Otros, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal m, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.
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