JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 7 de noviembre de 2013

203° y 154°

Por recibido el anterior escrito junto con sus recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada a la anterior demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE), intentada por el ciudadano RAMON PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.048.265, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.839, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 10 de abril de 2012, anotado bajo el N° 51, Tomo 29, en contra de la Empresa Inmobiliaria 92, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 14, Tomo A-4 de fecha 5 de febrero de 1992, representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 81.152.424, domiciliada en Mérida Estado Mérida. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que en la misma se demanda la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a la vez reconviene e igualmente no fue fundamentada, por lo cual, debo hacer mención que para pretender una NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(Subrayado del Juez).


Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES


En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. RUIZ TORRES
JCGL/LERT/mlr.