Exp. 23.016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: ACEVEDO MARTA MATILDE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
DEMANDADO: ACOSTA JIMÉNEZ ELIAS GENARO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: .
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL).
PARTE NARRATIVA
I
Visto que mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto del 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anuló en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011, y ordenó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba en fecha 11 de julio del 2011,fecha en que la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de tercera opositora, formalizó oposición a la ejecución forzosa y denunció fraude procesal, a los fines que previa a cualquier otra actuación, se abra el procedimiento incidental previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes en relación con la denuncia de fraude procesal y acorde con el resultado de dicha incidencia, proceda a tramitar o no la incidencia referente a la oposición a la ejecución forzosa.
Al (folio 243) obra auto del Tribunal de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijando el primer (01) día de despacho siguiente al de hoy a los fines que la parte actora y la parte demandada manifiesten lo que a bien tengan, en relación con la denuncia de fraude procesal.
A los (folios 244 al 253) obra escrito de alegatos de fraude procesal, suscrito por la tercera opositora, a través de su apoderada judicial YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, constante de diez (10) folios útiles y veintiún (21) anexos.
A los (folios 276 al 279) obra escrito de pruebas de la tercera opositora, constante de cuatro (4) folios útiles y doce (12) anexos.
A los (folios 294 al 309) obra escrito de aclaratoria de la tercera opositora, constante de cuatro (4) folios útiles.
Al (folio 311) obra auto del Tribunal abriendo una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los (folios 321 al 330) obra escrito de pruebas de la tercera opositora, constante de diez (10) folios útiles y treinta y un (31) anexos, siendo admitida la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2013, admitió las pruebas documentales de la tercera opositora, salvo su apreciación en la definitiva, consta al (folio 367).
Al (folio 379) obra escrito de prueba testimonial, de la tercera opositora, constante de un (01) folio útil, siendo admitida por auto de fecha seis (6) de noviembre de 2013, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
II
DEL ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL (FOLIOS 244 y 253):
Que la denuncia de fraude procesal colusivo, tiene su origen en la relación endo procesal propiamente dicha, en la que se advierten las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso para defraudar los intereses de AURORA CONTRERAS, en las que este procedimiento jurisdiccional solo es una ficción, y que jamás estuvo destinado a dirimir el objeto de la pretensión, que en fecha 14 de marzo de 2011, a las 9 am, media hora antes de que el Tribunal Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se constituyera en el lugar señalado para la práctica de la medida de embargo preventivo, se presentaron espontáneamente por ante la sede de ese Juzgado, el Abogado Richard Uranga y el demandado Elías Genaro Acosta, asistido por el Abogado Rafael Emilio Tortolero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.923, para celebrar un convenimiento de pago con la finalidad de poner fin al proceso, comprometiéndose el demandado en pagar la cantidad liquida exigible que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.1.017.000,00) se compromete a pagar en el lapso de treinta días hábiles a partir de la preindicada fecha del convenimiento, tal y como se evidencia del folio 33 y vuelto del cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, que se observa de las actas del expediente, que sin estar el Tribunal Ejecutor practicando alguna medida de embargo, que justifique de las partes en la sede del Tribunal para diligenciar, insólitamente se aparecen ambas partes para celebrar un convenimiento que pusiera fin al juicio, que seguidamente con fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, homologa dicho convenimiento de pago, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, suspende la medida de embargo y da por terminado el juicio una vez que constara en el expediente el cumplimiento total de la obligación contraída.
Que ciertamente se pretende, en el decurso de esta incidencia, el conocimiento de unos hechos que pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta instancia jurisdiccional, pues son cuestiones de Orden Público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión de orden público, que se observa de las actas del expediente, que sin estar el Tribunal Ejecutor practicando alguna medida de embargo todavía, que justifique la presencia de las partes en la sede del Tribunal para diligenciar, insólitamente se aparecen ambas partes para celebrar un convenimiento que ponga fin al juicio, así mismo se observa, que el demandado ELÍAS GENARO ACOSTA, ocultó su estado civil ya aparece identificado en tal convenimiento como soltero, a decir del contenido de la diligencia suscrita por éste asistido de abogado, seguidamente en fecha 29 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologa dicho convenimiento de pago, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, suspende la medida de embargo y da por terminado el juicio una vez que conste en el expediente el cumplimiento total de la obligación contraída, tal y como se evidencia del folio 38 del Cuaderno de medida de Embargo Preventivo y folio 14 del expediente principal, signado en la nomenclatura interna del Tribunal bajo el Nº 23.016.
Que con los antecedentes narrados además de existir plurales indicios de responsabilidad del demandante y demandado en concierto de voluntad, es evidente que fue para causar el perjuicio patrimonial contra su representada, quien esta siendo despojada de los únicos bienes, títulos y derechos que constituyen su patrimonio personal, que en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en fallo proferido en fecha 9 de marzo de 2000, en un caso de ejecución y con los mismos elementos configurativos del fraude procesal colusivo, la Sala Constitucional declaró la inexistencia del proceso, tal y como lo solicita, que de igual forma en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año dos mil, Expediente Nº 00-1302, Amparo en Expediente de Massimo Tartaglia en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugati, y la empresa C.A. Industria Técnica INDUTEC, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.), a los fines de sostener que ante este digno Tribunal (sic) que en un caso en estado de ejecución y con los mismos elementos configurativos del fraude procesal colusivo, la Sala Constitucional declaró la inexistencia del proceso, tal y como lo solicitan, que por las anteriores consideraciones, es que acude a esta competente autoridad en función tuitiva del Orden Público, con fundamento en el artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se proceda a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante ese Juzgado, con todas las consecuencias de Ley.
III
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de Fraude Procesal colusivo, denunciado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, a través de su Coapoderada Judicial Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, en su carácter de tercera opositora, de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento incidental previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver la denuncia de Fraude Procesal, realizado por la tercera opositora en la presente causa, con la advertencia a las partes que a partir de ese día diecisiete (17) de octubre de 2013, se paralizaría la presente causa, hasta tanto se resolviera la presente incidencia, consta al (folio 243), sin notificar de ello a la parte actora y a la parte demandada a fin que manifestaran lo que a bien tengan en relación con la denuncia presentada, en virtud que ingresaron a este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de 2013, resultas de la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana tercera opositora, en consecuencia dicto el auto este Tribunal fuera de los tres (3) días de despacho.
Al respecto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al articulo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Negrillas del Juez).
En consecuencia este Juzgador a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ser la notificación una garantía al derecho de la defensa, este Juzgador debe reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre del 2013, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).
Por lo que este Juzgador acogiendo la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional en Decisión Nº 881, de fecha 24 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso: Domingo Cabrera Estévez), en la cual hizo una interpretación sistemática de los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, derecho a la defensa, se ordena la nulidad de los actos procesales subsiguientes al auto antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; así mismo y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las disposiciones del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 233 ejusdem, este Tribunal, deberá reponer la causa, en consecuencia en primer lugar declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente subsiguientes al auto en el cual se ordena abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, inserto al (folio 243) de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, fijando el PRIMER (01) DIA DE DESPACHO siguiente a los fines que la parte actora y demandada, manifiesten lo que a bien tengan en relación con la denuncia de fraude procesal, realizado por la tercera opositora, y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA APERTURA DE LA PRESENTE INCIDENCIA, una vez conste de autos la ultima de las notificaciones comenzará el lapso antes ordenado, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al auto de apertura del procedimiento incidental, previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, inserto al (folio 243), en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de NOTIFICAR A LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA del auto de apertura del procedimiento incidental, previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, inserto al (folio 243), en la presente causa, haciéndoles saber que este Tribunal ordenó fijar el PRIMER (01) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste de autos la ultima de las notificaciones ordenadas, a los fines que la parte actora y demandada, manifiesten lo que a bien tengan en relación con la denuncia de Fraude Procesal, realizado por la tercera opositora. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA 154° DE LA FEDERACIÓN. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO).
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