EXP. 23.393.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE (S): DAVILA UZCATEGUI ELSY ANDREINA.
DEMANDADO: RODRIGUEZ MORA LUIS ALVEIRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.499.574, hábil, asistida por la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 107.683, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para su distribución correspondiéndole a este Tribunal, como consta de la nota de recibo de fecha 25 de Septiembre 2012, quien por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 le dio entrada y admitió la referida demanda, por reconocimiento de unión concubinaria, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ VALERO, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que diera contestación a la demanda, ordenándose la notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones familiares del Ministerio Publico del estado Mérida. Igualmente se ordeno de conformidad con la parte in fine del 507 del Código Civil, librar un edicto, para todo aquel que tenga interés en la presente acción, dejando constancia que no se libraron los respectivos recaudos de citación ni los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes (folio 28 y su vuelto).
Al folio 29, obra diligencia de fecha 10 de octubre 2012, suscrita por la ciudadana ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, asistida por la abogada en ejercicio Lilia Coromoto Romero Valero, mediante la cual mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la fiscal y de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 17 de octubre de 2012 como consta al folio 30 del presente expediente.
Al folio 34 y 35, obra notificación de la fiscalia de Guardia debidamente cumplida por el alguacil del Tribunal.
Al folio 36, obra auto del tribunal de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante la cual ordena librar recaudos de citación a la parte demandada.
A los folios 37 y 38, obran recaudos de citación librados al ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA debidamente firmada como consta de la declaración del alguacil, inserta al (folio 37).
Al folio 39, obra diligencia de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANADO ZERPA BUSTOS, mediante la cual otorga poder apuc- acta a dicho abogado para que sostenga y defienda sus derechos e intereses.
Al folio 40, obra auto de fecha 05 de febrero de 2013, mediante la cual visto que se encuentra debidamente notificada la Fiscalia de Guardia, se acordó librar un edicto en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 28 de septiembre de 2012.
A los folios 41 y 42, obra escrito de fecha 13 de febrero de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Luis Fernando Bustos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2013, como consta al folio 44 del presente expediente.
Al folio 45, obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Luis Fernando Bustos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en 1 folio útil y un anexo, escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 20 de marzo de 2013, como consta a los folios 55 y 56 del presente expediente.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana Elsy Andreina Dávila Uzctegui, asistido por la abogada en ejercicio Lilia Coromoto Romero Valero mediante la cual consigna escrito de pruebas las mismas fueron admitidas por auto de fecha 20 de marzo de 2013, como consta a los folios 55 y 56 del presente expediente.
A los folios 73 y 74, obra escrito de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, asistida por la abogada en ejercicio Kristy Alejandra Jáuregui Vargas, mediante el cual consigna en 2 folios útiles escrito de informes, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de las misma fecha como consta al folio 75 del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de Julio del 2013, el tribunal dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignen observaciones a los informes, no se presentaron las partes entrando en consecuencia en términos para decidir. (Folio 78)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, asistida por la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, en los siguientes términos:
• Que en el mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, estableciendo con él una buena relación de amistad, uniéndose en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) en una pareja de unión concubinario o unión estable de hecho, domiciliándose en la Residencia El Trapiche, Edificio 2-B Apartamento 3-2 y de esta relación procrearon un primer hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 386 marcada con la letra “A”, también anexa copia de la cédula de identidad marcada con la letra “B”.
• Que nace la segunda hija el 17-12-2000 quien lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes su padre el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, La reconoce voluntariamente por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida de fecha 16 de Junio de 2003, bajo el Nº 32 tomo 09 llevado en lo sucesivo sus verdaderos nombres y apellidos, como se evidencia según la partida de nacimiento Nº 33 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, marcada con la letra “C”, también anexa copia de la cedula de identidad marcada con la letra “D”.
• Que fijan para ese entonces un nuevo domicilio en la Calle Urdaneta de Ejido, Residencias Los Míos Apartamento Nº 1-3 piso 01, el contrato de arrendamiento se hace a nombre de ella, ya que el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA no contaba con cedula laminada para ese momento, se mudaron compartiendo todo en armonía y cordialidad, compraron los muebles y enceres en la mueblería Los Andes en Ejido todo a crédito, levantaron el hogar.
• Que el 09 de febrero de 2007 firmaron declaración jurada ante la Prefectura Civil de Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde hace constar que desde hace cuatro (04) años Vivian en concubinato o unión estable de hecho, la cual anexa en copia simple marcada con la letra “E”.
• Que en Julio de 2007 por problemas que no vienen al caso mencionar tomaron la decisión de separarse se quedo en el apartamento con sus dos hijos, de nuevo embarazada y con un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento para desalojarlos del inmueble marcada con la letra “F”.
• Que el 20 de noviembre de 2007 nace la tercera hija que lleva `por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes a la cual su padre el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA no reconoce y después de un largo proceso judicial como es el juicio de Inquisición de Paternidad es reconocida anexan marcada con la letra “G”. Igualmente anexa sentencia de homologación de convinimiento en la causa marcada con la letra “H”.
• Que anexa oficio dirigido a la ciudadana abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA donde se da respuesta del procedimiento de estampar la nota marginal a la respectiva partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes marcado con la letra “I”. Anexan marcadas con las letras “J” Y “K” respectivamente constancia de dirección de vivienda por el Registro Electoral. Consulta de datos. Igualmente anexa en copia simple marcada con la letra “K”1”, declaración de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes Y IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes por ante la Juez Titular de juicio Nº 03, abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA en fecha 11 de mayo de 2009. Como también anexa en copia simple marcada con la letra “consulta de saldo del crédito otorgado al ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA del Banco Provincial para la adquisición de un vehiculo.
• Que es de hacer notar ciudadano juez que este concubinato o unión estable de hecho estuvo caracterizada por los mismos deberes que del matrimonio se derivan como es la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• Que esta unión duro hasta julio del año 2007 que decidieron separarse por común acuerdo como lo expreso anteriormente.
• Señala el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 137 del Código Civil.
• Que los medios de prueba que determinara la verdad de los hechos aquí narrados y así demostrar la UNION CONCUBINARIA I UNION ESTABLE DE NUEVO HECHO, procede de la forma siguiente: 1.-DOCUMENTALES: a.- Para probar la existencia de la Unión Concubinaria o Unión Estable de Nuevo Hecho anexa partida de Nacimiento Nº 386 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual anexa en copia certificada marcada con la letra “A”. b.- Copia de la cedula de identidad marcada con la letra “B”. c.- partida de Nacimiento Nº 33 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual anexa en copia certificada marcada con la letra “C”. d.-Copia de la cedula de identidad marcada con la letra “D”. e.- Declaración Jurada ante la Prefectura Civil de Montalbán, Municipio campo Elías del Estado Mérida, donde hace constar que desde hace cuatro (4) años viven en Concubinato o Unión estable de Hecho, la cual anexa en copia simple marcada con la letra “E”. f.-Partida de Nacimiento en el acta Nº 4740 inserta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, anexo marcado con la letra “G”. g. sentencia de homologación de convinimiento en causa de inquisición de paternidad marcada con la letra “H”. h oficio dirigido a la ciudadana abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA donde se da respuesta del procedimiento de estampar la nota marginal a la respectiva partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes marcado con la letra “I”. i.- Anexo marcadas con las letras “J Y K”, respectivamente constancia de dirección de vivienda por el Registro Electoral. Consulta de datos. j. Anexa copia simple marcada con la letra “K1”, declaración de sus hijos
• IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes ante la Juez Titular de juicio Nº 03, abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA en fecha 11 de mayo de 2009. k.- Como también anexa en copia simple marcada con la letra “K 2” consulta de saldo del crédito otorgado al ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA del Banco Provincial pora la adquisición de un vehiculo. 1.- anexa en copia simple fotocopia de las cedulas de identidad de: Demandante y Demandado marcadas con las letras “M” y “N”. 2.- TESTIFÍCALES: Con la finalidad de probar los hechos que configuran los motivos por los cuales procedió a demandar. Solicita se sirva recibir el testimonio de los ciudadanos: WLADIMIR QUINTERO PEÑA, DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE y EMILIA DEL CARMEN SANCHEZ MONSALVE, domiciliados en Mérida Estado Mérida, anexa en un (01) folio útil copia de las cedulas de identidad marcadas con las letras “L” y “LL”. Los cuales declararan en su debida oportunidad.
• Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude para demandar el Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho al ciudadano, LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.908.553, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Es decir que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) tuvieron una relación de concubinato o unión estable de hecho hasta julio del año 2007.
• Que señalan como domicilio procesal Zumba Sur Calle Principal casa 01-08 portón Negro. La Parroquia, Municipio Juan Rodríguez Suárez, Mérida Estado Mérida.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 41 y 42 obra escrito del ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, como parte demandada, representado por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
 No es cierto que en el mes de octubre de 1998, su mandante haya conocido de vista trato y comunicación a la ciudadana ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, Por cuanto como ella misma lo afirma, para esa fecha su representado era menor de edad y estaba dedicado a ayudarle a su para en la talabartería que tenia instalada frente a la Plaza Bolívar de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
 Niega y rechaza que en el año 1999, su poderdante haya iniciado una relación concubinario o unión estable o de hecho con la ciudadana Elsy Andreina Dávila Uzcategui y que se hayan domiciliado en las residencias El Trapiche, edificio 2-B, apartamento 3-2. Lo que si es cierto que a comienzos del año 1999, su representado conoció a la demandante y salieron varias veces y en una de esas salidas, quedo embarazada, habiendo nacido un niño varón que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes su poderdante le recrimino que no hubiera cuidado ya que en varias oportunidades le pregunto si se cuidaba y ella le contestaba que si lo hacia, ya que el era menor de edad y ellas le dijo que había sido accidentalmente. Como ella volvió a buscar a su mandante en la talabartería, salieron nuevamente y posteriormente la visitaba ocasionalmente en el apartamento donde vivía y de una de esas visitas volvió a salir embarazada y nació una niña que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes la cual su mandante reconoció tres años y medio mas tarde a la fecha de su nacimiento, que fue cuando el se entero que era hija suya, ya que durante todo ese tiempo no había vuelto a salir con ella.
 Niega y rechaza que posteriormente su poderdante haya establecido con la ciudadana Elsy Andreina Dávila Uzcategui, un nuevo domicilio en la calle Urdaneta de Ejido, Residencia Los Míos, piso 01, apartamento 1-3, ya que nunca ha convivido con ella en forma permanente, sino que la visitaba ocasionalmente y cuando se entero que había tenido un segundo hijo, le manifestó que no quería saber mas de ella, ya que era una irresponsable, que no se cuidaba, ya que para la fecha en que salio embarazada por segunda vez todavía su representado era menor de edad y que lo que su papa le pagaba no le alcanzaba para mantener una familia.
 Tampoco es cierto y por eso lo niega, que hayan comprado a crédito muebles y enceres en la Mueblería Los Andes de Ejido, ya que su mandante no contaba con recursos económicos y para adquirir esos compromisos.
 Niega y rechaza que el 09 de febrero de 2007, su representado haya firmado por ante la prefectura Civil del Municipio Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida del Estado Mérida, una declaración jurada, donde se hacia constar que desde hace 4 años vivía en concubinato. A tal efecto y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce en nombre de su poderdante el documento que en copia simple corre agregado en el expediente al folio 09, marcado con la letra “E”.
 Niega y rechaza que en julio de 2007, su mandante se haya separado de la demandante, ya que nunca convivió con ella como marido y mujer, simplemente salían ocasionalmente, y tanto es así que en el mes de marzo de 2006, salieron en un par de oportunidades y su representado se vino a enterar que había salido embarazada para la fecha en que nació la niña, y que no reconoció como su hija, ya que ella nuevamente no se lo dijo y no fue sino después de un juicio de paternidad y que el Tribunal de Protección ordeno que su mandante se hiciera una prueba heredo biológica, la cual determino que la niña era hija de él y así quedo plasmado en la sentencia.
 Es de advertir al tribunal que desde los cinco años su representado vivió con su abuela, quien tenia su domicilio en el Sector El Piñal, casa Nº 8, frente a INMIVI; en Ejido, Estado Mérida; posteriormente cuando se hizo mayor de edad se mudo a vivir en el negocio Talabartería La Nueva, que su papá tenia frente a la plaza Bolívar de Ejido, estado Mérida; hasta el 16 de agosto de 2007 que contrajo matrimonio con la ciudadana Alexandra del Carmen Colmenares y establecieron su residencia en el Viaducto Campo Elías entre avenidas 6 y 7, Residencias El Sagrario, Edificio 3, apartamento Nº 3-31, Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Por cuanto la relación que su representado mantuvo con la ciudadana ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, era ocasional, no era una unión estable, ya que no convivía con ella, como marido y mujer, en nombre de su mandante, rechaza en reconocer la unión concubinaria, estable o de hecho que demanda la ciudadana ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI y solicita al Tribunal, declare sin lugar la demanda.
 Señala como domicilio procesal la Avenida Los Próceres, calle 2, casa B-11, Municipio Libertador del Estado Mérida.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes: (folios 47 al 49).
PRIMERO: Promueve el Valor y Merito Jurídico Probatorio de las partidas de nacimiento, Nº 386 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de la Nº 33 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, partida de nacimiento en el acta Nº 4740 inserta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto autónomo Hospital Universitario de Los Andes, sentencia de homologación de convenimiento en causa de inquisición de paternidad, las cuales se encuentran insertas en los folios cinco, siete, doce, trece, catorce, quince y dieciséis respectivamente en el exp.23293 que cursa por ante este Tribunal. El fundamento de esta prueba tiene como objeto reafirmar el vínculo de consanguinidad existente entre los ciudadanos antes nombrados y su persona.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio a la declaración jurada ante la Prefectura Civil de Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde hace constar que desde hace 4 años viven en concubinato o unión estable de hecho, la cual se encuentra inserta en el folio 09 del expediente Nº 23293 que cursa por ante este Tribunal. El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar la relación de pareja que tuvieron donde concibieron los hijos.
TERCERA: Valor y merito jurídico probatorio, consulta de datos, constancia de dirección de vivienda por el Registro Electoral, insertas en los folios 20 y 21 del expediente numero 23293 que cursa por ante este tribunal. El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar que cumplían con los derechos y asumían los mismos deberes con la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente en el domicilio antes señalado.
CUARTA: Valor y merito jurídico probatorio opinión de sus hijos LUIS GERARDO RODRIGUEZ DAVILA y ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DAVILA por ante la Juez titular de juicio Nº 03, abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA en fecha 11 de mayo de 2009, inserta en el folio 22 del expediente Nº 23293 que cursa por ante este Tribunal. El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar que si formaban un hogar feliz hasta que el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA decidió alejarse del hogar.
TESTIFICALES: Con la finalidad de probar los hechos que configuraron los motivos por los cuales procedió a demandar, solicita se sirva recibir el testimonio de los ciudadanos WLADIMIR QUINTERO PEÑA, DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, EMILIA DEL CARMEN SANCHEZ MONSALVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.921.744, 11.469.268 y 18.618.965, domiciliados en Mérida estado Mérida, quienes se promueven como testigos para probar los hechos alegados en la contestación de la demanda, por tener pleno conocimiento de los mismos, los cuales declararan en su debida oportunidad.
Con esto demuestra que desde el año 1999 tuvieron una relación de concubinato o unión estable de hecho hasta julio del año 2007.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes: (folio 47.)
PRIMERO: Valor y merito jurídico del acta de matrimonio de su mandante, la cual acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”, siendo el objeto de esta prueba demostrar que a partir del 16 de agosto de 2007, su patrocinado había contraído matrimonio civil.
SEGUNDO: Promueve los siguientes testigos: JEAN CARLOS UZCATEGUI UZCATEGUI ESTHEFANY VALENTINA PEREZ URDANETA, ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO, MILTON JAVIER PEÑA SEGOVIA Y ALEXANDRA DEL CARMEN COLMENARES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.106.454, 18.380.680, 5.763.083, 15.032.004 y 16.604.864, los cuatro primeros domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías y la ultima en Mérida, Municipio Libertador del Estado y hábiles, siendo el objeto de esta prueba, para demostrar los hechos señalados por su mandante en la contestación de la demanda.
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y SIN OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:
La controversia de autos en los términos que se han expuesto sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos DAVILA UZCATEGUI ELSY ANDREINA y RODRIGUEZ MORA LUIS ALVEIRO, la cual demanda para que reconozca la acción merodeclarativa solicitada, la parte demandada se dio por citada, se presento a dar contestación a la demanda, promovió pruebas, la parte actora promovió pruebas acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el ciudadano GREGORIO ARMANDO MORA RAMIREZ.
Tal pretensión tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil.
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
…(Omissis)…” Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

Y en sentencia reciente de la Sala de CASACIÓN CIVIl. Exp. 2011-000437, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, ratifico lo siguiente:
…(Omisis)… “Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados…(Omisis)…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. …(Omisis)... En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De las consideraciones precedentes, observa este tribunal que la intención del Legislador, es que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Este Juzgador considera que al haberse demandado al CIUDADANO LUIS ALVEIRO RODRÍGUEZ MORA, resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Juez).
Respecto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último aparte del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.
Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:
“... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…” “...Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”
De la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso en el auto de admisión se ordeno la publicación del edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, este Juzgador debe reponer la causa al estado de dar cumplimiento a la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).
Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, pues, infringido en el caso de autos normas procesal de eminente orden público, así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha veintiocho de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, salvo la citación realizadas, es decir con posterioridad a aquellas practicadas y la notificación realizada del Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa ordenándose librar un Edicto que se ha de publicar en un diario, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados todos los interesados para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, con la advertencia que una vez conste de las actas del expediente la consignación de la mencionada publicación comenzará a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a la citación practicada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes la citación y notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplieron su fin. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la parte demandante de cumplimiento a lo invocado en el auto de admisión de fecha 28 de Septiembre de 2012, a los fines de retirar el edicto librado el 05 de febrero de 2013, para su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae el precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual el juicio se continúe substanciando por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).
EL JUEZ,

ABG/M.S.c JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las Once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy Ocho de Noviembre de 2013.

LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES


JGL/lert/mcr.