REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.


203º y 154º

ASUNTO: 8556

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN.

DEMANDANTE: OLIMPIA CARRERO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.422, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.548, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.672, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.


PARTE NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), (folios 01 al 08), la ciudadana OLIMPIA CARRERO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.422, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.425, introdujo por ante este Juzgado, demanda contra la ciudadana GUILLERMINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.672, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, alegando que es propietaria y poseedora de un inmueble, ubicado en la Aldea Bodoque de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE HACIA EL OCCIDENTE: mide cincuenta y dos metros con sesenta centímetros (52,60 Mts) hay cerca de alambre que separa terreno de Teodosio Zambrano. POR EL SUR, QUE ES SU FRENTE: en la medida de sesenta y ocho metros con cuarenta centímetros (68,40) hay cerca de cimiento en parte y en parte vallado que separa respectivos terrenos de causahabientes de Pedro Juan Zambrano y de Marciano Debía. POR EL COSTADO IZQUIERDO AL OCCIDENTE: hay cerca de alambre y cimientos de piedras, divide un camino vecinal, hoy camino carretero y este separa terreno de Gil Ramírez. Y POR EL FONDO AL NORTE: colinda terreno que es o fue de María Salome Pereira, divide piedras clavadas y cerca de alambre.

Afirmó que el precitado inmueble le pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 1987, inserto bajo el Nº 16, folio del 35 al 36 del Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre del citado año.

Asimismo manifestó que contiguo al inmueble de su propiedad descrito, la ciudadana Guillermina Carrero, es propietaria de un inmueble con los siguientes linderos y medidas: POR EL PIE: mide ciento un metros (101 mts), hay cerca de alambre que separa terreno de Teodosio Zambrano; POR EL COSTADO IZQUIERDO: que mide cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts), hay piedras clavadas separando terreno que es o fue de la propiedad de José Herman Carrero Ruiz, hoy de sus sucesores; POR EL COSTADO DERECHO: hay cerca de alambre a orilla de un camino vecinal y este separa terrenos que son o fueron de Eleuterio Cegarra, Melecio Jaimes y María Salome Pereira Zambrano. Según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila de fecha 14 de marzo de 1975, inserto bajo el Nº 52, Protocolo Primero, Tomo I.

Igualmente expresó que contiguo al terreno de su propiedad y al inmueble propiedad de la ciudadana Guillermina Carrero, existe un pequeño lote de terreno de forma romboidal con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en la medida de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts) colinda con la vía principal Colinas de Bodoque; POR EL FONDO: en la medida de trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts) colinda con terreno de Gerardo Vivas; POR EL COSTADO DERECHO: en la medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts) colinda con la vía principal Colinas de Bodoque; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en la medida de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts) colinda con terreno propiedad de Guillermina Carrero.

Alegó que al momento de adquirir el inmueble comenzó a fomentar junto con su esposo el ciudadano Gerardo Vivas, unas mejoras consistentes en una casa propia para habitación tipo rural con paredes de bloques, techo de hierro estructural sobre acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, la cual terminó de edificar el 15 de diciembre del año 1987 y desde ese mismo momento lo han venido ocupando junto a su grupo familiar. Asimismo afirmó que el proceso de construcción de la vivienda requirió de un trabajo arduo para la conformación, reparación y nivelación del terreno por estar el inmueble ubicado en un área de una inclinación superior a los 90º por lo que requirió realizar una terraza que cortara la pendiente y a objeto de facilitar el trabajo de la maquina que realizó el terraceó el mismo se efectuó desde la vía principal que conduce a la intersección de Mesa Grande y el Rincón de Bordo Seco, hoy conocido como Colinas de Bodoque, que una vez realizada la vía de penetración por el sitio indicado fue necesario para acometer la vía de acceso efectuar un corte longitudinal a lo largo del talud desde la vía principal hasta el terreno de su propiedad y a objeto de sustentar el terreno por donde se estableció el acceso erigí un muro de piedra revestido de concreto armado para evitar el deslizamiento, este muro de piedra se proyecta desde la orilla interna de la vía que conduce la intersección de Mesa Grande y la Vega de Bodoque. Asimismo una vez erigido el muro, compactado el terreno e instalado los servicios acometió la construcción de su vivienda, como vía de acceso y como área de estacionamiento de vehículos para carga y descarga de rubro agrícolas que compone la actividad normal de su grupo familiar.

Expresó que desde el 03 de febrero de 1987 hasta el 07 de marzo de 2012, fecha ésta en la que se hizo presente el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera se constituyo el Tribunal a solicitud de la ciudadana Guillermina Carrero, a objeto de alinderar su inmueble mediante el establecimiento del lindero definitivo del inmueble de su propiedad mediante la colocación de estantillos de madera y cerca de alambre, esto en ejecución de una solicitud de deslinde intentada por esta ciudadana, en fecha 01 de junio del 2011, en contra de las ciudadanas María Teresa Carrero Carrero, María Virginia Carrero Carrero, Olimpia Carrero de Vivas y Loyola Carrero Carrero, cuya convocatoria a las partes para la realización del deslinde fue realizada el 29 de junio de 2011 en el que las partes demandadas convinieron en todas y cada una de sus partes en los siguientes puntos solicitados en el libelo del deslinde a saber: Primero: En reconocer: Que el lindero izquierdo del inmueble descrito de su propiedad es el siguiente: “por el costado izquierdo que mide cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 Mts), separando terreno que fue de la propiedad de José Herman Carrero Ruiz hoy de sus sucesores”. Segundo: Que la línea divisora por donde pasa el lindero comienza en una piedra clavada y se continúa en forma ascendente en la medida de cuarenta metros con sesenta centímetros hasta salir al camino vecinal. Tercero: A los efectos de poder establecer con precisión el lindero en referencia primeramente hay que determinar la cabida del terreno primeramente descrito. Cuarto: En pagar las costas penales.

Manifestó que con la operación de deslinde practicado por el Tribunal y convenido por las partes demandadas en todas y cada una de sus partes como ya fue expresado, que la parte actora en el juicio de deslinde ciudadana Guillermina Carrero comenzó a realizar a partir del 07 de Marzo de 2012, una serie de actos de despojo y perturba torios a la posesión legitima que ha venido ejerciendo por mas de 25 años de manera pacifica, ininterrumpida, no equívoca, con ánimo de dueña sobre el área de terreno de forma romboidal descrito, siendo estos actos perturba torios, entre otros, el haber procedido al día siguiente del traslado del Tribunal a la fijación del lindero definitivo mediante la ejecución del acuerdo o aceptación de dicho linderos realizada por ella, sus hermanas y madre, en fecha 07 de marzo de 2012 en la que se colocaron estantillos de madera y tres hebras de alambres, con el agravante que al colocar la cerca de alambre del lindero del pie en el extremo de los cincuenta y dos metros con sesenta centímetros (52,60 Mts) ascendiendo hasta la primera columna del porche de su casa, hasta salir al camino vecinal, y al haber adquirido de esta manera, arbitraria a fijar los estantillos de madera con la cerca respectiva se interrumpió el paso a su propiedad, llegando al extremo de colocar a demás de la cerca divisoria descrita, cerrar la entrada que se desprende del camino vecinal, con el argumento de que ella tenia una sentencia firme del Tribunal de Municipio que le había establecido los linderos de manera definitiva.

Alegó que el día 08 de marzo del año 2012, procedieron de manera violenta con picos, barras y palas a derribar el muro de contención que soporta el terraplén mediante la cual impide el deslizamiento del suelo, con el objeto de construir una cárcava que impidiera el paso de vehículos y sobre esta dibujaron tres escalones para de esta forma entrar a una casucha compuesta por dos cuartos, sin baño, piso de tierra, techo de zinc; ocasionándole graves perjuicios no solo en lo que respecta a la imposibilidad de acceder a su casa de habitación a pie o mediante vehículo, asimismo el 15 de agosto de 2010 pretendieron construir una vivienda en el lote de terreno de forma romboidal, para lo cual solicitaron la permisología respectiva, por la oficina de infraestructura del Municipio Rivas Dávila el lugar exacto en el que realizarían la edificación en esa oportunidad de manera inconsulta y arbitraria, como siempre han actuado.

Manifestó que a partir del 08 de marzo de 2012, cuando se presentó el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera que arremetió configurando su actuación una real y verdadera desposesión ilegitima, por cuanto ha venido poseyendo desde antes de construir su casa de una manera pacifica, no interrumpida, con ánimo de dueña, no equivoca, como si la cosa fuera de su propiedad, siendo esta posesión y este señorío perturbado por la ciudadana Guillermina Carrero no sólo mediante actos violentos y de hecho, sino mediante la utilización de subterfugios legales o cuasi-legales, llegando al extremo de que cada vez que se le antoja se hace acompañar de funcionarios de la Alcaldía de Rivas Dávila, Sindicatura y Prefectura pretendiendo utilizar el expediente de deslinde como titulo ejecutivo y que ese fijación del lindero en nada altera o modifica los derechos posesorios.

Por las razones antes expuestas es por lo que acudió a demandar la ciudadana Guillermina Carrero, por Querella Interdictal de Restitución, de conformidad en el artículo 783 del Código Civil y 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente estimó la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), (folio 75), consta auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada contra la ciudadana Guillermina Carrero.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), (folio 76), consta agregada diligencia suscrita por la ciudadana Olimpia Carrero de Vivas, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Guillermo Arellano Contreras, donde solicitó el traslado del Tribunal, según lo acordado en el auto de admisión.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), (folio 77), consta agregada diligencia suscrita por la ciudadana Olimpia Carrero de Vivas, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jorge Guillermo Arellano Contreras.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), (folio 78), consta auto dictado por este Tribunal, acordándose el traslado al lugar donde se encuentra el inmueble en litigio.

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), (folio 79), consta agregada inspección realizada por este Juzgado.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), (folio 80), consta auto dictado por este Tribunal, mediante al cual se acordó designar como perito al ciudadano Luzardo Rujano y se libro la boleta de notificación correspondiente.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012) (folios 82 y 83) el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Luzardo Rujano.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), (folio 84), obra acto mediante la cual el ciudadano Luzardo Rujano, acepto el cargo y se juramentó legalmente.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), (folios 85 al 92), consta agregado informe de la experticia.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), (folio 93), obra nota de secretaría donde se dejó constancia que venció el lapso de 15 días para que el experto consignara el respectivo informe.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), (folio 94), consta auto de este Tribunal, donde fija como caución a la parte querellante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.535,10).

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012), (folio 95), consta agregado escrito suscrito por el abogado en ejercicio Jorge Guillermo Arellano Contreras, donde solicitó se decrete el secuestro sobre el bien objeto de la querella.

En fecha nueve (09) de enero del dos mil trece (2013), (folio 96), consta auto dictado por este Tribunal, mediante la cual decretó el secuestro sobre el inmueble el litigio.

En fecha treinta (30) de enero del dos mil trece (2013), (folios 99 al 108), consta agregada comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informando que fue practicada la medida de secuestro.

En fecha cinco (05) de febrero del dos mil trece (2013), (folio 109), consta auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se acordó la citación de la querellada ciudadana Guillermina Carrero se remitió al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil trece (2013), (folios 112 al 135), se recibió comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con las resultas de la citación de la ciudadana Guillermina Carrero, donde el ciudadano Alguacil adscrito a ese Juzgado dejo constancia que no fue posible practicar la respectiva citación. Asimismo el comisionado informó que la ciudadana Olimpia Carrero de Vivas, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Guillermo Arellano Contreras, solicitó la citación por carteles la cual fue acordada, en fecha 27 de mayo del año 2013, sin que a la fecha del 23 de octubre del 2013 se haya cumplido con el mismo.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha practicado la citación por carteles de la querellada ciudadana Guillermina Carrero, identificada en autos, no consta diligencia, escrito o alguna actuación por parte de la demandante para tal efecto.


PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que desde el día 27/05/2013, fecha en que se ordenó carteles de citación por ante el Tribunal comisionado; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado cumplimiento a dicho auto. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 27/05/2013 fecha (EN EL QUE EL TRIBUNAL COMISIONADO ORDENARA LOS CARTELES DE CITACIÓN), trascurrió 05 meses y 25 días. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, en el que se ordenó la citación por carteles, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 22 de noviembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8556. Se libró boleta de notificación para la parte demandante.

La Secretaria Titular,

Abg. Sandra Contreras.


Exp/8556/CYQ/SC/sp