JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL Vigía, doce de noviembre de dos mil trece.
203º y 154º
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013 (f. 47), la defensor ad-litten, abogada DOMENICA SCIORTINO, del ciudadano JULIO ENRRIQUE MORAN BRAVO, parte demandada, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa siguiente: La prevista en el ordinal 1ro. del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal, en virtud que el presente procedimiento debe ventilarse por ante un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas este Tribunal para decidir observa:
I
En cuanto a la Cuestión Previa alegada, sobre la incompetencia de este Tribunal, para decidir se observa:
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer en primer grado las materias siguientes: “Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Según la doctrina, la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, específicamente de las instrumentales producidas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento se pretende en esta instancia, fueron procreados tres hijos de nombres JULIO ALEJANDRO MORAN SALAZAR, DEYLIS VALERIA MORAN SALAZAR, DARLYN DAYANA MORAN SALAZAR, de 5, 10 y 12 años de edad, partidas de nacimiento que obran a los folios 7, 4 y 5.
Para el momento de la admisión de la presente demanda, este Tribunal compartía el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria suscitada entre parejas cuyos miembros no han fallecido, aún cuando hubieren procreado hijos en común, correspondía su conocimiento y sustanciación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de lugar de la residencia concubinaria, ello debido a que de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías del niño, niña o adolescente involucrado.
Así, entre otros fallos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso: Kenia Mercedes Rojas contra Antoine Khalil Harbieh. Sentencia Nro. 43/2011), expresó el referido criterio en los términos siguientes:
Ahora bien, resulta pertinente indicar que en el caso concreto, para el momento de la interposición de la presente acción, es decir, para el 16 de octubre de 2008, se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, texto legal que también reproduce en el artículo 177, en similares términos, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual no encuadra la pretensión ejercida por la actora, esto es, la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria, dentro de las especificadas en el mencionado artículo.
En tal sentido, consecuente con el criterio que se ha mantenido a través de las sentencias precedentemente descritas y siguiendo esta línea argumental, la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es eminentemente civil, dado que se encuentra regulada por normas civiles, se ha planteado entre ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías del niño, niña o adolescente involucrado.
En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 32 del 24 de noviembre de 2009 y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en fallos Nros. 3 y 44 del 2 de febrero y 4 de noviembre de 2010, respectivamente.
Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción mero declarativa ejercida por la ciudadana Kenia Mercedes Rojas, a los efectos de obtener el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano Antoine Khalil Harbieh, debe ser conocida por los tribunales de primera instancia civil, pues las partes son mayores de edad y el pronunciamiento que debe hacer el juez respecto al reconocimiento o no de la referida relación no afecta directamente el derecho o interés del niño involucrado.
En consecuencia, esta Sala Plena declara que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de la continuación de la causa. Así se declara. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/octubre/43-51011-2011-2009-000193.html)
Ahora bien, tal criterio atributivo de competencia que venía sosteniendo la referida Sala, fue cambiado en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ (caso: Alexandra Carreño Hernández contra Nelson González Medina. Sentencia 34/2012), en los términos siguientes:
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/34-7612-2012-2010-000138.html)
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que para la Sala Plena, de la interpretación progresiva de los artículos 77 constitucional y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme con la orientación humanista del sistema jurídico positivo, resulta que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es la que debe conocer de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
El anterior criterio competencial lo ha mantenido la mencionada Sala, en sentencias 45/2012, 140/2012, 183/2012, hasta la actualidad.
De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge la premisa jurisprudencial antes transcrita.
Así las cosas, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se observa que el objeto de la presente acción es el reconocimiento de la unión concubinaria, donde la ciudadana DERVIS DEL ROCIO SALAZAR YENERIS, demanda a el ciudadano JULIO ENRIQUE MORAN BRAVO, de cuya unión procrearon tres hijos, hoy de 5, 10 y 12 años, en la cual puede afectarse la vida civil de los niños, adolescente y sus relaciones con estos; este Tribunal en función de garantizar que la especial tutela de la cual son objeto los niños, niñas y adolescentes se haga efectiva en lo atinente a la observancia absoluta del derecho constitucional que les asiste a ser juzgados por sus jueces naturales, principalmente, considerando la integralidad de la formación de éstos.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, carece de competencia material para conocer y decidir la presente causa, toda vez que tal competencia, en la actualidad, corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano JULIO ENRRIQUE MORAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro.11.911.752, domiciliado en la urbanización Las cumbre, segunda etapa, calle san francisco, casa Nro. 53, de la Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; mediante su defensor ad-litte, abogada DOMENICA SCIORTINO, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir la presente causa incoada.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTESE EN SU OPORTUNIDAD.
JUEZ TEMPORAL,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NADIVET BISLEY RODRIGUEZ SAAVEDRA
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.
Sria
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