REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 3.371.643, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 09 de octubre de 2013, contentivo del juicio que sigue el recurrente por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.070.016, por violación a la garantía de la cosa juzgada, al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Mediante Auto del 23 de octubre de 2013 (fls. 260 al 265), se dio entrada al procedimiento y se ordenó formar el presente expediente, motivo por el cual, en virtud del análisis del escrito de amparo, así como de los documentos producidos junto con ellos, no se observó, prima facie, alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco alguna de las circunstancias que permitan declararla improcedente in limine, de conformidad con el artículo 48 ibidem, en concordancia con los artículos 341 y 22 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional, y se ordenó su sustanciación por el procedimiento previsto por la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía-Sánchez), asimismo, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional y se ORDENÓ la notificación de Tribunal que presuntamente cometió la infracción constitucional, en la persona de su Juez o encargado del mismo, al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, quien funge como parte demandada en la causa en la que según el quejoso se produjo el agravio constitucional.
Consta al folio 267 del presente expediente, oficio distinguido con el Nro. 0407-13, de fecha 23 de octubre de 2013, emanado por este Tribunal y dirigido a la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, fue recibido en dicho Juzgado en fecha 30 del mismo mes y año, se constata sello húmedo y firma de funcionario receptor YOLY ECHEVERRÍA.
Es importante destacar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra agregado oficio mediante el cual la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informe a este Tribunal de haber anexado oficio de notificación al expediente de la causa en el cual, a juicio del pretensor de tutela constitucional, se verificó la injuria constitucional.
Según actuación de fecha 06 de noviembre de 2013 (f.272) del Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación recibida por el Fiscal del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.271). Sin Embargo, mediante oficio Nro. 14F6-2915, de fecha 07 del mismo mes y año, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público devuelve boleta de notificación, por cuanto no es competencia de esa dependencia fiscal la referida acción de amparo, por tanto, informa que debe notificarse a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra agregado al folio 286, boleta de notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, debidamente firmada en fecha 08 de noviembre de 2013, y agregada al presente expediente según actuación del Alguacil de este Juzgado en igual fecha (f.287).
Mediante Auto de fecha 07 de noviembre de 2013 (f. 273), se fijó el día 11 del mismo mes y año, a la diez de la mañana (10:00 AM) para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 11 de noviembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional, según consta de acta que obra inserta a los folios 288 al 290 del presente expediente, a la cual compareció el quejoso ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal al que se le imputa la omisión constitucional. En dicha audiencia, no hubo lugar a pruebas. Finalmente, quien suscribe advirtió que proferiría el fallo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, el día 13 de noviembre de 2013.
Dentro de la oportunidad procedimental establecida por sentencia dictada con carácter vinculante, este Tribunal, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
El presunto agraviado ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su solicitud de amparo constitucional, alega lo siguiente: 1) Que, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursó juicio contra el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio del 2008, que obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por vencimiento de prórroga legal, expediente signado con el Nro. 853-08, cuya acción fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, “…por considerar la juzgadora que le correspondía al demandado una prorroga (sic) legal superior a la alegado por él [mi] ya que la misma no nace `…en virtud de relaciones personales del arrendador con el arrendatario, sino del arrendatario con el inmueble´…”, y ejercido como fue el recurso de apelación, fue conocido por esta instancia, dictando sentencia en fecha 7 de mayo de 2013, en el expediente signado con el Nro. 9717, la cual señala: “…al haber prosperado la pretensión de nulidad por vicios del consentimiento, específicamente por error de derecho, contra el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007 (fls. 06 al 08), autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, declarándose así en modo expreso la nulidad del mismo, y en virtud de que tal documento constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada considerar que la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término ejercida por la parte demandante no puede prosperar, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE…”; 2) Que, en cuanto al contrato vigente entre las partes, este Tribunal dejó sentado: “…y finalmente, en fecha 23 de julio de 2001 --vencido el contrato de arrendamiento anteriormente indicado--, suscriben nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, siendo éste el que se encontraba vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 10 de julio de 2008…”; 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la relación arrendaticia se dejó sentado que: “…en el caso examine, existe una relación arrendaticia que se inició en el mes de septiembre de 1987 y a la fecha de interposición de la presente demanda el día 10 de julio de 2008, tiene más de veintiún años (21), motivo por el cual, en aplicación del literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, tiene derecho a una prórroga legal por un lapso máximo de tres (03) años. ASÍ SE DECIDE…”; 4) Que, en cuanto al inicio de la prórroga legal este Juzgado dejó sentado que “…Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, y en el supuesto de que alguna de ellas no quisiere hacerlo, deberá notificarle por escrito al otro contratante “…con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…”, es decir, que para ponerle término a la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, sobre el bien identificado supra, deberá notificarle expresamente la voluntad de no prorrogar el contrato, fecha a partir de la cual se empieza a computar el lapso de la prorroga legal de tres (03) años”. (El subrayado es propio)…”; 5) Que, en vista de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en los términos antes expuestos, la cual se encuentra firme, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder con sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO y PABLO PLATA, accionó en contra del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto con el Nro. 14, Tomo 46 entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA, S.R.L., y dicho ciudadano, “…por el término de de seis meses, contados a partir del día 01 de julio de 2001, prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos de que alguna de las partes diere aviso, por escrito con acuse de recibo, no con menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término del contrato, manifestando su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia…” sobre parte de un inmueble ubicado en la calle 1 del sector conocido como “Primero de Mayo”, signado con el Nro. Catastral 4-71, esquina entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constituido por un área que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende: tres fosas de lavado, un galpón techado en zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, mas los equipos de lavado y engrase como: un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, “…en acción principal, por no operar la prorroga (sic) legal a la que tenía derecho, debido al incumplimiento contractual del demandado al vencimiento de la prorroga (sic) contractual, como había quedado establecido en la sentencia dictada por este juzgado (sic), ya que no había cancelado (sic) los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2.013 (sic) que debieron ser cancelados (sic) dentro de los cinco días siguientes, es decir, hasta el día 5 de junio y 5 de julio del año en curso, en nuestro domicilio y tampoco consignó las cantidades de dinero correspondiente a los montos de los cánones de arrendamiento mencionados ante el juzgado (sic) competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento de las fechas antes mencionadas, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 5 al 20 de los meses de junio y de julio de 2.013 (sic) y en forma subsidiaria, para el caso de que el juez al que le correspondiera el conocimiento de la causa considerara que había operado la prorroga (sic) contractual, accionó [accioné] por Resolución (sic) del Contrato (sic) mencionado, por estar incurso el mencionado ciudadano en la mora en el pago de dos cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de meses de mayo y junio de 2.013 (sic), en nuestro carácter de arrendadores subrogados, por efecto de la operación de compra-venta de dicho inmueble…” celebrada por documento autenticado por ante la ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2.004, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el Nro. 1307-13; 6) Que, dentro de la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, alegó “…que no procedía la acción incoada por él [mí] ya que de acuerdo a la sentencia a la que se [me] ha referido, dictada por este tribunal (sic) en fecha 7 de mayo de 2.013 (sic), el contrato fundamento de la acción tiene su pleno valor por tácita reconducción y que a la fecha se encuentra vigente como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…”, cuando en realidad la sentencia dictada por este Tribunal lo que dejó sentado fue “…que la relación arrendaticia se había prorrogado contractualmente en forma automática y que se `… puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado…”; 7) Que, dentro de la etapa probatoria “…ambas partes, demandante y demandado, promovieron [promovimos] entre otras pruebas, la sentencia dictada por este tribunal (sic) en fecha 7 de mayo de 2.013 (sic) con la finalidad de probar la naturaleza de la relación arrendaticia…”; 8) Que, llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…actuando fuera de su competencia y con extralimitación de atribuciones, puesto que no formó parte de la materia controvertida, por lo que no se atuvo a lo alegado y probado en actas…” dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2013, en la que “…consideró que la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., actuaba como administradora y que los administradores no pueden arrendar por más de dos años y que, por ende, el arrendatario no se encontraba cumpliendo prorroga (sic) contractual ni legal, teniendo la condición de arrendamiento a tiempo indeterminado. En cuanto a la sentencia dictada por este tribunal (sic) a la que he hecho referencia, promovida por él [mí] para probar la naturaleza de la relación arrendaticia a tiempo determinado, no la valoró por considerar la juzgadora (sic) `…las relaciones arrendaticias pueden variar en el tiempo, por convenios entre los mismos sujetos de la relación arrendaticia…” También desechó la subrogación arrendaticia alegada por él [mi], por considerar que el contrato de arrendamiento autenticado la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto con el Nro. 14, Tomo 46, fundamento de la acción, había fenecido por el transcurso de los dos años previstos en la ley civil para los arrendadores administradores, es decir, que para la mencionada juez, la relación arrendaticia había fenecido para la fecha en al que este tribunal (sic) dicto (sic) sentencia. En razón de lo antes expuesto, declaró sin lugar acción incoada por él [mí]…”; 9) Que, “…los fundamentos de hecho esgrimidos por la juzgadora (sic) para desechar la acción propuesta por el [mí] no formaron parte de la materia controvertida y por otra parte desde la fecha en la que se dictó la sentencia ante este tribunal (sic), 7 de mayo de 2.013 (sic) hasta la fecha en la que accioné en contra del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, 31 de julio de 2.013 (sic), solo habían trascurrido un lapso de dos meses y veinticuatro días, lo que no es suficiente tiempo para que la juzgadora (sic) presumiera que `…las relaciones arrendaticias pueden variar en el tiempo, por convenios entre los mismos sujetos de la relación arrendaticia…”; 10) Que, la sentencia dictada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…violó la presunción legal establecida en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código civil, es decir, la AUTORIDAD QUE DA LA LEY A LA COSA JUZGADA sobre lo que fue objeto de sentencia entre las mismas partes, ya que ambas actuaron en los dos procesos con el mismo carácter, (demandante y demandado), hubo identidad de objeto (la relación arrendaticia) y hubo identidad de causas, pues el origen de ambas acciones es dar concluida la relación arrendaticia sobre el mismo inmueble, por lo que están llenos los tres requisitos de carácter concurrente para que prospere la cosa juzgada…”, así como también “…violó el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil…” que establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; 11) Que, la sentencia recurrida “…violó la garantía constitucional a la cosa juzgada, y por ende, su [mi] derecho constitucional a la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica…” consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12) Que, “…en vista de que no tiene [tengo] ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia proferida por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de 2.013 (sic), en el expediente signado con el Nro. 1307-13, ya que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009 (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijó las cuantías señaladas en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de lo que se evidencia que si la acción se estimó en un monto inferior no se oirá recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado (sic) de primera (sic) instancia (sic) y, en el caso al que se [me] referido, la cuantía fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (44,85 U.T.).
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Provisorio NEDDY SALAS MORILLO, “…actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, lo cual le [me] ha acarreado y le [me] sigue acarreando, de manera
directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público…”, solicita se anule la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013, “…que solo así se le [me] colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente…”.
Junto con el escrito de amparo constitucional el accionante produjo los medios de prueba siguientes:
ÚNICO: Copia certificada del expediente distinguido con el Nro. 1307-13, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PUENTES; DEMANDADO: MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL; FECHA DE ENTRADA: 05 de agosto de 2013, contentivo del juicio en el que se cometió el presunto agravio constitucional.
La sentencia --acto presuntamente lesivo--, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

“…La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que consta de contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 24-02-1.993 (sic), por ante la Notaría Pública de el (sic) vigía (sic), Estado Mérida, bajo el No. 116, tomo 8, que la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ya identificado, sobre parte de un inmueble ubicado en la calle 1, del sector conocido como Primero de Mayo, con el No. catastral 4.71, esquina entrada Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constituido por un área que sirve para lavado y engrase de vehículos, con acceso por detrás de la vivienda, con tres fosas para lavado, un galpón para gamuseo, con techo de zinc, una habitación para depósito de herramientas e insumos y otra para ser destinada como Oficina (sic), con su sala sanitaria, techada placa con cemento y derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la Oficina (sic), con los equipos de lavado y engrase, tales como un tanque de depósito de agua, un compresor de aire, una bomba de presión, todo en buen estado de funcionamiento. Por el lapso de un año, a partir del día 01-02-1.993 (sic). Posteriormente en fecha 11-03-1.996 (sic), los aquí sujetos de la relación arrendaticia, suscribieron por ante la misma Notaría Pública, otro contrato de arrendamiento, inserto bajo el No. 40, tomo 14, sobre el mismo inmueble por el término de un año, a partir del 01-02-1996, prorrogable, si ninguna de las partes decidiere lo contrario, previa notificación con dos meses de anticipación al vencimiento. En fecha 23-07-2001, por ante la misma notaría (sic), bajo el No. 14, tomo 46, celebran otro contrato e arrendamiento por el término de seis meses, a partir del 01-07-2001, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes avisare con 30 días de anticipación al vencimiento. Quedando convenido un canon de arrendamiento de Bs. 150.000 mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido.
Por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08-12-2004, inserto bajo el No. 21, protocolo 1º, tomo 8º, trimestre 4º, el precitado inmueble fue objeto de venta por la sociedad mercantil arrendadora, a los ciudadanos aquí demandantes, operando la subrogación arrendaticia, y la relación arrendaticia se fue prorrogando cada seis meses; siendo el último canon de arrendamiento Bs. 800,00.
Que en fecha 30-06-2013, venció la última prorroga contractual, y el arrendatario no ha cancelado los dos últimos cánones de los meses de mayo y junio 2013. Que como consecuencia del incumplimiento contractual al vencimiento del término no operó la prórroga contractual y debió haber hecho entrega del inmueble el 30-06-2013.
Que por ello le demanda para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, suscrito por el demandado en fecha 23-07-2001, bajo el No. 14, tomo 46, haciendo entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos, a ello sea condenado por el tribunal, con la correspondiente condenatoria costas procesales. Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil y 20 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda, manifestó ser inquilino del inmueble en cuestión desde el año 1.987. Que durante la relación arrendaticia se ha relacionado tanto con PEDRO JOSÉ PUENTE, en representación de INVERSIONES SUR AMERICA, como con NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, y tal como se evidencia del contrato de fecha 11-03-1996. Posteriormente el 23-07-2001, celebraron otro contrato de arrendamiento, representada la empresa mercantil por NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ. Contrato que se mantiene como lo estableció la sentencia de primera instancia de El Vigía, de fecha 07-05-2013, No. 9653, por tácita reconducción, encontrándose vigente a esta fecha como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por más de 10 años, y como consecuencia de la tácita reconducción, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que se encuentra solvente, que los meses alegados de mayo y junio 2013, fueron consignados en la consignación No. 1070-13, tempestivamente a nombre de Nerio Emiro Díaz Márquez.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDADA. ANÁLISIS.
De las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto a las pruebas de Informes promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, en los literales A), B) y C); este tribunal no las admitió, por cuanto uno de los requisitos de la prueba de Informes previstos en la normativa citada, es que los hechos a informar la institución requerida estén referidos a hechos concretos y determinados de difícil acceso que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en tales instituciones, y no ha hechos de los cuales puedan evidenciarse a través de otros medios probatorios, a la vez que atentaría contra el principio de contradicción, Tampoco se admitió la prueba contenida en el literal D), referida al fotografiado y certificado del expediente No. 1070-13, de consignación de cánones de alquiler sobre el terreno propiedad de los aquí demandantes, con la finalidad de demostrar la solvencia en el pago de los alquileres que en esta demanda se alegan como insolutos, para ser agregados por este mismo tribunal al expediente; por cuando la promoción y evacuación de pruebas para demostrar sus dichos, es carga de la parte que la promueve, quien debe llevarla al juicio en su oportunidad procesal. En cuanto a las pruebas documentales y testifícales promovidas en los literales E), F) y G), este tribunal las admitió, siendo evacuados los testigos ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO Y NILSON AZAEL VALERO MEDINA, en las oportunidades señaladas por el tribunal (folios del 143 al 146). Pero este tribunal no los aprecia, ni les acuerda valor probatorio por cuanto parte del contenido de sus declaraciones está referido a hechos de la relación arrendaticia no controvertidos, y la solvencia arrendaticia que trata de probar mediante esta prueba testifical, no tiene relevancia, por cuanto los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio 2013, demandados, están representados en la consignación a través del expediente consignatario signado con el No. 1070-13, de fecha 22-07-2013, traído a los autos en copia certificada como elemento probatorio (folios del 148 al 170), el cual este tribunal no analiza para determinar si las consignaciones fuero legítimamente efectuadas, por no haber operado la subrogación arrendaticia, toda vez que las consignaciones fueron efectuadas a beneficio de INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L. quien mantuvo una relación arrendaticia como arrendadora del inmueble, mediante los señalados contratos autenticados de arrendamientos, feneciendo esa relación arrendaticia por el transcurso de los dos años, puesto que resultó arrendadora administradora y no arrendadora propietaria.
De las pruebas promovidas por la parte demandante: A fin de probar la relación arrendaticia entre la parte actora y el demandado promovió en el particular primero, como documentales en los numerales 1º, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de el Vigía, Estado Mérida, de fecha 24-02-1993, inserto bajo el No. 116, tomo 8. 2º) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 11-03-1996, inserto bajo el No. 40, tomo 14, 3) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 23-07-2001, inserto bajo el No. 14, tomo 46. En el particular segundo, promueve a fin de probar la subrogación arrendaticia promueve el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08-12-204, bajo el No.21, protocolo 1º, tomo 8º, 4º trimestre. En cuanto a estas pruebas documentales, el tribunal no las analiza por cuanto dichos documentos corren a los autos como instrumentos fundamentales de la demanda en copias simples, debiendo valorarse conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. En cuanto a las sentencias definitivas promovidas como elemento probatorio en el particular tercero del escrito de pruebas, para probar que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado por haberlo sentado así el Juzgado de Alzada en apelación (folios del 176 al 182 y del 183 al 211); este tribunal tampoco las aprecia, por cuanto las relaciones arrendaticias pueden variar en el tiempo, por convenios entre los mismos sujetos de la relación arrendaticia. En cuanto a las pruebas promovidas en el particular cuarto, numeral 1º), en copia simple del expediente consignatario No. 1070, para demostrar que las consignaciones fueron efectuadas fuera del lapso de los 15 días continuos establecidos en la ley arrendaticia y, a nombre de INVERSIONES SUR AMERICA, C.A., a pesar de estar en conocimiento de la subrogación arrendaticia, este tribunal tampoco la aprecia en virtud de la comunidad de la prueba, por no haber existido la subrogación arrendaticia por fenecimiento del último contrato de arrendamiento contenido en el tantas veces citado documento autenticado, por el transcurso de los dos años previstos en ley civil, para los arrendadores administradores. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el numeral 3) del particular cuarto, literales a) y b), este tribunal tampoco le acuerda valor probatorio alguno, por cuanto los nuevos propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, aquí demandantes, adquirieron el inmueble fue de los ciudadanos GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ Y MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, y no de la empresa mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L. y el juicio signado con el No. 9653, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoado por MELQUIADE4S DE JESÚS MOLINA, contra PEDRO PUENTE, por cuanto en la promoción de la prueba no dejó sentado, si fue demandado en su propio nombre o en representación de la empresa mercantil INVERSIONES SUR AMERICA. S.R.L.-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Por ser una cuestión de carácter arrendaticio debatida entre ambas partes controversiales, y que guarda relación con el inmueble comercial objeto de una relación arrendaticia contractual, para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia contractual surgida en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 24-02-1993, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 1167, tomo 8, representada la empresa mercantil arrendadora por el aquí demandante PEDRO JOSÉ PUENTE, por el término de un año a contar del día 01-02-1993.
Sostiene el demandante que posteriormente el ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, con el carácter de presidente de la empresa arrendadora, en fecha 11-03-1996, por documento autenticado por ante la misma Notaría Pública, bajo el No. 40, tomo 14, con el mismo arrendatario celebran otro contrato de arrendamiento por un año, tomo 14, con el mismo arrendatario celebran otro contrato de arrendamiento por un año, contado a partir del 01-02-1996, prorrogable a voluntad de las partes.
Que por documento autenticado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 23-07-2001, bajo el No. 14, tomo 46, la empresa arrendadora con el mismo arrendatario celebran otro contrato de arrendamiento por el término de seis meses, contados a partir del 01-07-2001, prorrogable automáticamente a voluntad de las partes, por períodos iguales y sucesivos, el cual se fue prorrogando cada seis meses.
Que posteriormente el inmueble fue vendido al aquí demandante y sus representados, por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de este Municipio, en fecha 08-12-2004, bajo el No. 21, protocolo 1º, tomo 8º, trimestre 4º, operando la subrogación arrendaticia, y la relación arrendaticia se fue prorrogando cada seis meses.
Que en fecha 30-06-2013, venció la última prórroga contractual, estando el arrendatario insolvente con dos meses de cánones mayo y junio 2013, tampoco efectuó consignación. Que como consecuencia del incumplimiento contractual al vencimiento del término de la relación arrendaticia, no operó la prórroga legal y debió hacer entrega del inmueble al vencimiento, es decir, el día 30-06-2013.
A lo que responde el arrendatario demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, ser inquilino del inmueble en cuestión desde el año 1.987. Que durante la relación arrendaticia se ha relacionado tanto con PEDRO JOSÉ PUENTE, en representación de INVERSIONES SUR AMERICA, como con NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, y tal como se evidencia del contrato de fecha 11-03-1996. Posteriormente el 23-07-2001, celebraron otro contrato de arrendamiento, representada la empresa mercantil por NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ. Contrato que se mantiene como lo estableció la sentencia de primera instancia de El Vigía, de fecha 07-05-2013, No. 9653, por tácita reconducción, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que se encuentra solvente, que los meses alegados de mayo y junio 2013, fueron consignados siguiendo el procedimiento consignatario No. 1070-13, tempestivamente a nombre de Díaz Márquez Nerio Emiro.
A lo que observa este tribunal, al analizar la discusión de ambas partes procesales y analizados principalmente los instrumentos fundamentales de la demanda, que rielan en copias fotostaticas simples, como son el contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 24-02-1993, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 116, tomo 8, que riela al folio 7,8 y 9 y sus vueltos, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L.-, como arrendadora, representada por su gerente PEDRO JOSÉ PUENTE, y el arrendatario aquí demandado ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ya identificado; por el plazo de un año prorrogable, contado a partir del día 01-02-1993. Teniendo como objeto el inmueble comercial ya ampliamente descrito por su ubicación y demás datos. Observándose del segundo contrato de arrendamiento autenticado por ante la misma Notaría Pública de esta localidad, bajo el Nº 40, tomo 14, de fecha 11-03-1996, que obra a los folios 8 y 9 del expediente, que fue suscrito entre la misma empresa mercantil, representada por su presidente NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, y su gerente PEDRO JOSÉ PUENTE, y el arrendatario aquí demandad ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ya identificado, por el plazo de un año prorrogable, contado a partir del día 01-02-1996. Posteriormente la misma empresa mercantil, representada por su presidente NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, suscribió otro contrato de arrendamiento con el mismo arrendatario MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, por ante la misma Notaría Pública de esta localidad, bajo el Nro. 14, tomo 46, de fecha 23-02-2001, que obra a los folios 10,11 y 12 del expediente. Por el plazo de seis meses prorrogables, contado a partir del día 01-07-2001. A los cuales este tribunal los aprecia y les acuerda todo el valor probatorio, que no fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil. El mencionado contrato se fue prorrogando contractualmente cada seis meses y la relación arrendaticia venía existiendo a tiempo determinado como consecuencia del último contrato de arrendamiento que le dio origen a esa relación arrendaticia con la misma empresa mercantil como arrendadora, hasta por dos años, puesto que la empresa mercantil arrendadora, actuaba como administradora, no está demostrado que haya sido propietaria arrendadora; pues del artículo 1582 del Código Civil, se desprende que los administradores no pueden arrendar por más de dos años y por ende, no se encontraba el arrendatario cumpliendo prórroga ni contractual, ni legal. Teniendo el aquí demandado según se deduce del contenido del libelo de la demanda, la condición de arrendatario a tiempo indeterminado del precitado inmueble comercial, cuando ocurrió la venta protocolizada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 21, protocolo 1º, tomo 8º, trimestre 4º, de fecha 08-12-2004, de donde se desprende que la relación arrendaticia había continuado con los propietarios del inmueble que son personas naturales, siendo ellos los ciudadanos GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, de quienes adquirieron los aquí demandantes la propiedad del inmueble cambiando solamente la persona del arrendador, continuando la relación arrendaticia en forma verbal y, a tiempo indeterminado en la persona del mismo arrendatario aquí demandado y los nuevos propietarios.
No habiéndose ajustado el primer petitorio de la demanda a la figura legal que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble comercial, en la parte dispositiva de este fallo.
Que la parte actora demanda en forma subsidiaria para el caso de que sea declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada en forma principal, conforme a la última parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la citada Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23-07-2001, bajo el Nº 14, tomo 46, por estar incurso en la mora en el pago de dos cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de mayo y junio 2013; que tampoco consignó dichos cánones de arrendamiento.
En virtud de la hipótesis anterior, consecuencia del análisis de los hechos controvertidos, este tribunal por interpretación recurre al dispositivo jurídico contenido en el artículo 20 de la Ley arrendaticia que sostiene, que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la ley arrendaticia.
Del contenido del libelo de demanda se desprende que la parte actora acciona en forma subsidiaria la resolución del contrato de arrendamiento y la subsiguiente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., y el aquí arrendador demandado MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ya identificado por ante la citada Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23-07-2001, bajo el No. 14, tomo 46, por estar incurso en la mora en el pago de dos cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de mayo y junio 2013, que debieron ser cancelados durante los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día cinco e junio y cinco de julio del año en curso, en su domicilio; que tampoco consignó dichos cánones de arrendamiento.
A lo que observa este tribunal, que la realidad jurídica asegura la no vigencia del último contrato de arrendamiento suscrito fundamento de la acción subsidiaria, donde se produce un cambio de arrendador y el mismo arrendatario, continuando la relación arrendaticia y teniendo como objeto el mismo inmueble local comercial, pero distinta la persona del arrendador, sin indicar las condiciones del contrato. Por cuanto es un cambio de la persona del arrendador, que es uno de los elementos indispensables para conformar la relación arrendaticia, por cuanto ello configura a la vez un ajuste a la conducta del arrendador frente a los derechos arrendaticios del arrendatario que son irrenunciables; como es entre otros, el derecho que tiene el arrendatario que el nuevo propietario arrendador respete los términos del contrato conforme lo ordena el precitado artículo 20 arrendaticio, más el artículo 42 y siguientes de la misma ley, respecto de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, protegidos por la misma ley arrendaticia en el artículo 7, que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos del arrendatario Por todo lo anteriormente expuesto resulta inoficioso el análisis de las pruebas promovidas por las partes procesales, ateniéndose únicamente a los instrumentos fundamentales de la demanda que obran a los folios del 7 al 18 del presente expediente, en copias fotostaticas simples, que no fueron impugnados en las oportunidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal aprecia y le acuerda todo su valor probatorio; no quedándole otra alternativa a este tribunal sino la de declarar también sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada en forma subsidiaria, en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.371.643, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ALIAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACÓN, ROSA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO Y PABLO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 9.393.316, 5.512.838, 4.700.503, 4.702.645, 8.091.708, 9.026.502, 9.022.693 y 9.396.332, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL, contra el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.070.016, del mismo domicilio. Igualmente SIN LUGAR, la demanda incoada en forma subsidiaria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia no se condena el demandado ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble sobre la parte de un inmueble ubicado en la calle 1, del sector conocido como Primero de Mayo, con el No. Catastral 4.71 esquina entrada Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constitutito por un área que sirve para lavado y engrase de vehículos, con acceso por detrás de la vivienda, con tres fosas para lavado, un galpón para gamuseo, con techo de zinc, una habitación para depósito de herramientas e insumos y otra para ser destinada como Oficina, con su sala sanitaria, techada de placa con cemento y derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la Oficina, con los equipos de lavado y engrase, tales como un tanque de depósito de agua, un compresor de aire, una bomba de presión a la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.371.5643, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACÓN, ROSA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEBEDO Y PABLO PLATA, ya identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTES, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO Y PABLO PLATA, ya identificados, constituyeron apoderadas judiciales a las Abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA Y DOMENICA SCIORTINO FINOL, ya identificadas, según consta de poder Apud Acta, de fecha 23-09-2013 (folio 142). El demandado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, según consta de poder Apud Acta de fecha 19 -09-2013 (folio 141).
II
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hizo presente la parte accionante ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, acompañado de su apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, antes identificados, el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO. Siendo la hora señalada, el Tribunal declaró formalmente aperturada la audiencia constitucional y fijó los trámites como se desarrollaría la misma y, la evacuación de las pruebas si fueren necesarias, y dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza a cargo del Juzgado, donde presuntamente se cometió la infracción constitucional.
Aperturada formalmente la audiencia constitucional, la apoderada judicial del accionante ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional cabeza de autos. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso en la que según el quejoso se produjo el agravio constitucional, realizó afirmaciones sobre los hechos acaecidos en la causa y especialmente hizo referencia a la cosa juzgada.
Por su parte, la representación Fiscal hizo referencia a lo relacionado con el amparo constitucional, específicamente, a la garantía constitucional de la cosa juzgada.
No hubo lugar a pruebas, por considerar que las documentales que constan en autos son suficientes para sentenciar la causa.
III
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decir observa:
Se intenta la presente pretensión de amparo constitucional, en la modalidad prevista por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En cuanto a la expresión “…actuando fuera de su competencia…”, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de manera reiterada expreso su significado, en los términos siguientes:

“…Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: F.R. Couri en amparo. pp. 132 al 134)


Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de manera pacífica y reiterada, (véase 1019/2000; 2339/2001; 1250/2009; 1009/2010) ha señalado que los supuestos de procedencia del amparo contra sentencia son los siguientes:


“…Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCIII (203) (Caso: M. Bustamante en amparo) 01 de septiembre de 2003. pp. 69 al 71)


En el presente caso, el accionante en amparo constitucional señala que la decisión proferida en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Provisorio NEDDY SALAS MORILLO, “…actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, lo cual le [me] ha acarreado y le [me] sigue acarreando, de manera
directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público…”.
Asimismo, afirma que dicha sentencia “…violó la garantía constitucional a la cosa juzgada, y por ende, su [mi] derecho constitucional a la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica…” consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, el problema judicial sometido al conocimiento de esta Juzgadora en sede constitucional, consiste en resolver si la decisión judicial proferida en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Provisorio NEDDY SALAS MORILLO, acto presuntamente lesivo, ha incurrido o no en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado o no la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y la garantía constitucional a la cosa juzgada.
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, y a los fines de determinar si el accionante logró probar en el presente procedimiento, las afirmaciones de hecho que relató en su escrito de amparo y que, según su dicho, la decisión judicial dictada en fecha 9 de octubre de 2013, le produjo el agravio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y la garantía constitucional a la cosa juzgada, esta Juzgadora debe descender a las actas que integran el presente expediente, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual se observa:
Junto con su escrito de amparo constitucional, la parte demandante produjo un único medio de prueba conformado copia del expediente distinguido con el Nro. 1307-13.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 09 al 259, copia certificada por la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de expediente distinguido con el guarismo 1307-13, de la propia numeración del mencionado Tribunal, DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PUENTES; DEMANDADO: MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL; FECHA DE ENTRADA: 05 de agosto de 2013, en el cual se evidencia libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, quien actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder con sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO y PABLO PLATA, accionó en contra del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento --pretensión principal-- y en forma subsidiaria por resolución de dicho contrato, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto con el Nro. 14, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, demanda que fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios antes indicados, el cual fue recibido en igual fecha y le dio entrada mediante Auto de fecha 05 de agosto de 2013 (f.30).
Según actuación de fecha 09 de agosto de 2013 (f.33) el Alguacil del Tribunal de la causa informa que la parte demandada ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, se negó a firmar la boleta de citación personal, y les fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, razón por el cual, mediante Auto de fecha 12 del mismo mes y año (f.36), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en el domicilio del demandado en fecha 13 de agosto de 2013, tal como se desprende de acta de fecha 13 del mismo mes y año (f. 37)
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, que obra agregado a los folios 41 al 45, la parte demandada ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA contesta la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2013, según diligencia que obra agregado a los folios 43 al 45, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 18 del mismo mes y año (f. 149)
Según escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 (fls.181 al 184), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 25 del mismo mes y año (f. 245).
En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 251 al 257, según la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato e igualmente SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de resolución de contrato, fallo contra el que la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 258), expone: “…Por cuanto no estoy conforme con los términos de a sentencia definitiva dictada en este proceso y, en virtud de contra la misma no está contemplado el recurso ordinario de apelación, conforme a la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009 (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, solicito copia certificada del presente expediente para accionar en amparo contra la misma, ya que violó la eficacia de la cosa juzgada…”.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de copias certificadas de expediente Nro. 1307-13, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:


Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 1307-13, de la propia numeración del mencionado Tribunal, DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PUENTES; DEMANDADO: MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL; FECHA DE ENTRADA: 05 de agosto de 2013, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder con sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO y PABLO PLATA, contra el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez analizado el material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora en sede constitucional debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, que se encuentran previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que para que proceda la misma, es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho o garantía constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Por ello, la Sala Constitucional ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
En este sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señala:

“…Tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales. En efecto, esta Sala, en su sentencia Nº 250 de fecha 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. (subrayado de la Sala)
(Sentencia Nro.1218. Expediente Nro. 00-2359. Caso: Jesús Fermín Díaz http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1218-060701-00-2359.htm)

De acuerdo a lo antes apuntado, cabe acotar que el análisis y valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el Juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Ahora bien, respecto al primer y segundo requisito, los cuales serán analizados conjuntamente por este Tribunal, en virtud de que ambos están íntimamente ligados, y están referidos a: “que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder”, y “que tal proceder ocasione la violación de un derecho o garantía constitucional”.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, establece:

“…Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIV (174) Caso:
Sur Andina de Materiales, S.A. en amparo. pp. 275 al 278)


La misma Sala, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, señala:


“…Se trata, por tanto, de un amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según esa disposición, el amparo contra sentencia procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera de que “lesione un derecho constitucional”.
Observa la Sala que, como es natural, el Juez Superior que conoció del amparo debió determinar si se estaba ante los dos supuestos establecidos en la norma legal, pues no basta la violación del derecho constitucional –aunque es obviamente imprescindible, en caso de amparo-, sino que debe precisarse si el juez lo hizo actuando “fuera de su competencia”. Ello, con el fin de que el amparo contra decisiones judiciales no se convierta en un mecanismo dirigido a atacar la firmeza de las mismas, principio rector del Derecho y sobre el cual descansa la seguridad jurídica.
Reconoce la Sala que la expresión “actuando fuera de su competencia” que contiene el artículo 4 de la llamada Ley de Amparo ha sido objeto de severas críticas, pues se presta a confusión. De hecho, durante los primeros años de vigencia de esa ley fueron muchos los esfuerzos por precisar su sentido, algunos de los cuales concluyeron en recomendaciones para su supresión. La jurisprudencia del Máximo Tribunal, sin embargo, ha ido perfilando su alcance, el cual puede resumirse en lo siguiente: un juez actúa fuera de su competencia, aunque la tenga según las reglas procedimentales, cuando desconoce o desatiende los principios básicos procesales, de forma que –y es el segundo de los requisitos del amparo- viole derechos constitucionales. No se trata, entonces, de cualquier violación de ley –contra la que serán procedentes los recursos ordinarios-, sino la que implique violar los derechos reconocidos en el Texto Fundamental.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entonces, permite atacar fallos firmes, siempre que se produzca una situación que la doctrina y la jurisprudencia han llamado “incompetencia constitucional”, sin duda para seguir los términos de dicha ley, a la par que distinguirla de la incompetencia procesal.
La Sala admite que es muy delicado el amparo contra decisiones judiciales, pues debe actuarse con extremo celo, a fin de no lesionar principios básicos del Derecho, como el de seguridad y el de estabilidad. El juez de amparo se debate, en estos casos, entre derechos y principios que deben respetarse a la vez. No puede el amparo ser el medio para atacar fallos, incluso aquellos en los que se ha incurrido en un error.
Esto último es esencial en esta materia: aunque pueda ser motivo de censura de diverso tipo, el Derecho acepta en ciertos casos la irrevisabilidad de decisiones judiciales erradas. Todo ordenamiento jurídico prevé, en algún momento, la firmeza de los fallos. Es la única manera de impedir la incertidumbre que generaría contar con acciones continuas para atacar las sentencias.
Ello, por supuesto, no puede servir de excusa para negar toda acción. Precisamente el amparo es el medio: por él que se permite objetar un fallo cuando éste infringe el orden constitucional. Se hace así, toda vez que por más relevante que sean los principios en cuestión, no lo son menos los derechos fundamentales. Al juez de amparo toca, con toda la dificultad que implica, determinar en el caso concreto que debe ceder. Para ello, no le basta la violación del derecho constitucional, sino que la ley previó –con escasa fortuna, según se ha dicho- el requisito de la actuación fuera de la competencia del juez cuya actuación se ha denunciado.
El juez de amparo debe analizar la situación, con miras a precisar si el error denunciado es suficiente para conceder un mandamiento de amparo constitucional, en el caso concreto…” (resaltado y subrayado del Tribunal) Sentencia Nro. 72. Expediente Nro. 02-3144. Caso: General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/72-090204-02-3144.htm)


Asimismo, en criterio reiterado por la misma Sala (véase sentencias Nros. 1250/2009 y 1009/2010) ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación que se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, la doctrina señala:

“…Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder –vicios que se configuran cuando el funcionario público hace uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público –como sería el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa – (usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad. (…) este primer requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales debe entenderse como un error grave en la interpretación del derecho debatido, que además debe vulnerar un derecho fundamental…” (Chavero Gazdik, R. (2001) “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p.498)

En el caso de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, el accionante en amparo aduce que la sentencia recurrida “…violó la garantía constitucional a la cosa juzgada, y por ende, su [mi] derecho constitucional a la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica…” establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:


“…dentro de la etapa probatoria ambas partes, demandante y demandado, promovieron [promovimos] entre otras pruebas, la sentencia dictada por este tribunal (sic) en fecha 7 de mayo de 2.013 (sic) con la finalidad de probar la naturaleza de la relación arrendaticia.
Llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando fuera de su competencia y con extralimitación de atribuciones, puesto que no formó parte de la materia controvertida, por lo que no se atuvo a lo alegado y probado en actas, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2013, en la que consideró que la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., actuaba como administradora y que los administradores no pueden arrendar por más de dos años y que, por ende, el arrendatario no se encontraba cumpliendo prorroga (sic) contractual ni legal, teniendo la condición de arrendamiento a tiempo indeterminado. En cuanto a la sentencia dictada por este tribunal (sic) a la que he hecho referencia, promovida por él [mí] para probar la naturaleza de la relación arrendaticia a tiempo determinado, no la valoró por considerar la juzgadora (sic) `…las relaciones arrendaticias pueden variar en el tiempo, por convenios entre los mismos sujetos de la relación arrendaticia…” También desechó la subrogación arrendaticia alegada por él [mi], por considerar que el contrato de arrendamiento autenticado la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto con el Nro. 14, Tomo 46, fundamento de la acción, había fenecido por el transcurso de los dos años previstos en la ley civil para los arrendadores administradores, es decir, que para la mencionada juez, la relación arrendaticia había fenecido para la fecha en la que este tribunal (sic) dicto (sic) sentencia. En razón de lo antes expuesto, declaró sin lugar acción incoada por él [mí].
Por una parte los fundamentos de hecho esgrimidos por la juzgadora (sic) para desechar la acción propuesta por el [mí] no formaron parte de la materia controvertida y por otra parte desde la fecha en la que se dictó la sentencia ante este tribunal (sic), 7 de mayo de 2.013 (sic) hasta la fecha en la que accioné en contra del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, 31 de julio de 2.013 (sic), solo habían trascurrido un lapso de dos meses y veinticuatro días, lo que no es suficiente tiempo para que la juzgadora (sic) presumiera que `…las relaciones arrendaticias pueden variar en el tiempo, por convenios entre los mismos sujetos de la relación arrendaticia…”. (…) la sentencia dictada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada NEDDY SALAS MORILLO violó la presunción legal establecida en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código civil, es decir, la AUTORIDAD QUE DA LA LEY A LA COSA JUZGADA sobre lo que fue objeto de sentencia entre las mismas partes, ya que ambas actuaron en los dos procesos con el mismo carácter, (demandante y demandado), hubo identidad de objeto (la relación arrendaticia) y hubo identidad de causas, pues el origen de ambas acciones es dar concluida la relación arrendaticia sobre el mismo inmueble, por lo que están llenos los tres requisitos de carácter concurrente para que prospere la cosa juzgada, así como también violó el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”;

De lo anteriormente expuesto se desprende, por medio de una descripción pormenorizada de hechos acaecidos entre las mismas partes intervinientes en el proceso judicial, en el cual fue proferida sentencia por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada NEDDY SALAS MORILLO, a juicio del pretensor de amparo constitucional, “…violó la presunción legal establecida en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, la AUTORIDAD QUE DA LA LEY A LA COSA JUZGADA sobre lo que fue objeto de sentencia entre las mismas partes, ya que ambas actuaron en los dos procesos con el mismo carácter, (demandante y demandado), hubo identidad de objeto (la relación arrendaticia) y hubo identidad de causas, pues el origen de ambas acciones es dar concluida la relación arrendaticia sobre el mismo inmueble, por lo que están llenos los tres requisitos de carácter concurrente para que prospere la cosa juzgada, así como también violó el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”
Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada, la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, establece:

“…en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 93. Expediente Nro.00-1529. Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A contra Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/93-060201-00-152920.htm)

De conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil, prevé: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”.
Asimismo, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
De las disposiciones constitucionales y legales indicadas supra, se desprende la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada, la cual se encuentra limitada por la propia Constitución, constituyendo un presupuesto necesario para la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, la cosa juzgada es una garantía constitucional dentro de las reglas del debido proceso legal.
Además, la autoridad de cosa la juzgada sólo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir, que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, y reiterada por la Sala de Casación Civil (véase 0961/2007, 0340/2009 y 0019/2010), indica:

“…la cosa juzgada material tiene un efecto que ha sido considerado como positivo frente al proceso, referido a “la influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal, condicionar la segunda sentencia, a la suya propia” y el efecto negativo que veda a las mismas partes “la incoacción de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse” (vid. Víctor Fairen Guillén. Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona. 1990. Pág. 518).
En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes”.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1898. Expediente Nro. 05-0779. Caso: Néstor Morales Velásquez en solicitud de revisión. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1898-220705-05-0779.HTM)

La doctrina al referirse a la cosa juzgada, señala:


“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada. (…)
La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...” (Molina Galicia, R. (2002) “Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. pp. 246).

Igualmente, en criterio pacífico y reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto e 2000, (véase 0961/2007, 0340/2009 y 0019/2010) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, indicó los efectos de la cosa juzgada en los términos siguientes:


“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala) (Sentencia Nro. 263.Expediente Nro. 99-347. Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Otro contra Banco Italo Venezolano C.A.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/R.C.%20263%20030800%2099-347.HTM)

En el caso examine, el accionante manifiesta que:

“…Cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursó juicio contra el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio del 2008, que obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por vencimiento de prórroga legal, expediente signado con el Nro. 853-08, cuya acción fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, por considerar la juzgadora que le correspondía al demandado una prorroga (sic) legal superior a la alegado por él [mi] ya que la misma no nace `…en virtud de relaciones personales del arrendador con el arrendatario, sino del arrendatario con el inmueble…´, y ejercido como fue el recurso de apelación subieron los autos a esta instancia, dictando sentencia en fecha 7 de mayo de 2.013 (sic), en el expediente signado con el Nro. 9717, (…) la cual señala: “…al haber prosperado la pretensión de nulidad por vicios del consentimiento, específicamente por error de derecho, contra el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007 (fls. 06 al 08), autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, declarándose así en modo expreso la nulidad del mismo, y en virtud de que tal documento constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada considerar que la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término ejercida por la parte demandante no puede prosperar, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE…”.
En cuanto al contrato vigente entre las partes, este Tribunal dejó sentado: “…y finalmente, en fecha 23 de julio de 2001 --vencido el contrato de arrendamiento anteriormente indicado--, suscriben nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, siendo éste el que se encontraba vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 10 de julio de 2008…”.
En cuanto a la naturaleza de la relación arrendaticia se dejó sentado que: “…en el caso examine, existe una relación arrendaticia que se inició en el mes de septiembre de 1987 y a la fecha de interposición de la presente demanda el día 10 de julio de 2008, tiene más de veintiún años (21), motivo por el cual, en aplicación del literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, tiene derecho a una prórroga legal por un lapso máximo de tres (03) años. ASÍ SE DECIDE…”.
En cuanto al inicio de la prórroga legal este Juzgado dejó sentado que: “…Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, y en el supuesto de que alguna de ellas no quisiere hacerlo, deberá notificarle por escrito al otro contratante “…con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…”, es decir, que para ponerle término a la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, sobre el bien identificado supra, deberá notificarle expresamente la voluntad de no prorrogar el contrato, fecha a partir de la cual se empieza a computar el lapso de la prorroga legal de tres (03) años”. (El subrayado es propio)…”

Según consta de los medios de prueba previamente analizados en esta sentencia, específicamente en las copias certificadas del expediente Nro. 1307-13, del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpone el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, contra el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, parte demandada que en escrito de promoción de pruebas (f.46) promovió en su particular E) copias simples de las decisiones proferidas por este Tribunal en las causas signadas con los Nros. 9653 y 9717, por nulidad de contrato de arrendamiento y por cumplimiento de contrato de arrendamiento, respectivamente, de fecha 26 de febrero y 07 de mayo de 2013.
Asimismo, se evidencia del escrito de pruebas (fls. 181 al 184) promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante en su particular TERCERO, promueve copia certificada de las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado a quo expediente Nro. 853-08, de fecha 11 de agosto de 2008 y sentencia dictada por este Tribunal, expediente Nro. 9717, de fecha 07 de mayo de 2013.
Por su parte, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 (fls.48 al 74), proferida por este Tribunal en el expediente Nro. 9653-2008. Demandante: MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA. Demandado: PEDRO JOSÉ PUENTES. Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES. Fecha de Entrada: 02 de julio de 2008, declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento, propuesta por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, cedulado con el Nro. 8.070.016, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con los Nro. 3.371.643, respectivamente, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD del contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”

Igualmente, este Tribunal conoció en alzada el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de agosto de 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, la cual en su parte pertinente señala:

“…De manera que, una vez anulado el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007, antes identificado, produce como efecto que la relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se halla exactamente en la misma situación en que se encontraba a la fecha de la suscripción del contrato nulo, es decir, dicho arrendamiento va estar regulado por el último contrato, el suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001 (fls. 49 al 51), que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. ASÍ SE ESTABLECE.-
(…)
Sentadas las anteriores premisas y analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que en el caso subexamine, se está en presencia de una relación arrendaticia que inició en el mes de septiembre de 1987, regulada por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble identificado supra, arrendamiento que se mantuvo pero a tiempo indeterminado hasta el día 24 de febrero del año 1993, cuando las partes celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, luego, el día 11 de marzo de 1996, --vencido el contrato de arrendamiento anteriormente indicado-- los mismos contratantes, consienten contrato de arrendamiento por ante la misma oficina notarial, y finalmente, en fecha 23 de julio de 2001 --vencido el contrato de arrendamiento anteriormente indicado--, suscriben nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, siendo éste el que se encontraba vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 10 de julio de 2008. (…)
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que en el caso examine, existe una relación arrendaticia que se inició en el mes de septiembre de 1987 y a la fecha de interposición de la presente demanda el día 10 de julio de 2008, tiene más de veintiún años (21), motivo por el cual, en aplicación del literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, tiene derecho a una prórroga legal por un lapso máximo de tres (03) años. ASÍ SE DECIDE.- (…)
Del examen de las actas del presente expediente, este Tribunal de Alzada puede constatar, que no se evidencia que se haya realizado una notificación judicial ni extrajudicial por alguno de los contratantes, sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA, S.R.L., en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, de su voluntad de no prorrogar el contrato a tiempo determinado de fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por lo que, dicha relación arrendaticia se mantuvo sin solución de continuidad, en virtud de que el mismo no se interrumpió y el arrendatario se ha mantenido en posesión del bien arrendado.
Precisado lo anterior, en el caso aquí analizado no ha “llegado el día de vencimiento del plazo estipulado” --fecha a partir de la cual, por las razones ampliamente expuestas, empieza a computarse el lapso de la prórroga legal de tres (03) años --, por tanto, no se ha iniciado la prórroga legal arrendaticia, derecho que tiene el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, en virtud de que no se ha practicado ninguna notificación judicial ni extrajudicial tendiente a manifestar la voluntad de alguna de las partes contratantes de no prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001. ASÍ SE DECIDE.- (…)
Como corolario de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE…”

Asimismo, esta Juzgadora por notoriedad judicial puede constatar que la decisión indicada supra, mediante Auto de fecha 03 de junio de 2013, declaró definitivamente firme la sentencia, el cual, posteriormente fue revocado según Auto de fecha 23 de septiembre del mismo año de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que declara firme la sentencia de fecha 07 de mayo de 2013 y se remitió expediente al Tribunal de la causa.
Ahora bien, el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, actuando en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder con sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO y PABLO PLATA, accionó en contra del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto con el Nro. 14, tomo 46 entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA, S.R.L., y dicho ciudadano, sobre parte de un inmueble ubicado en la calle 1 del sector conocido como “Primero de Mayo”, signado con el Nro. Catastral 4-71, esquina entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, demanda que fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios antes indicados, el cual fue recibido en igual fecha y le dio entrada mediante Auto de fecha 05 de agosto de 2013 (f.30).
Se observa claramente, que la demanda fue interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, relación arrendaticia fue analizada por este Tribunal cuando conoció en alzada el recurso de apelación anteriormente indicado, cuya ejecución le corresponde al Juez de la causa, es decir, Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual indicó:

“…De manera que, una vez anulado el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007, antes identificado, produce como efecto que la relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se halla exactamente en la misma situación en que se encontraba a la fecha de la suscripción del contrato nulo, es decir, dicho arrendamiento va estar regulado por el último contrato, el suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001 (fls. 49 al 51), que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. ASÍ SE ESTABLECE.- (…)
Del análisis de la relación arrendaticia anteriormente indicada, la cual se encuentra regulada por el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, --ya valorado en el texto de esta sentencia--, las partes contratantes sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, estipularon en la cláusula TERCERA:

“de manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis meses (6) meses, contados a partir del Primero (sic) (01) de julio del año dos mil uno (2.001). Este término se prorrogará por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere por aviso a la otra por escrito con acuse de notificación con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…” (subrayado del Tribunal)

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, y en el supuesto de que alguna de ellas no quisiere hacerlo, deberá notificarle por escrito al otro contratante “…con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…”, es decir, que para ponerle término a la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, sobre el bien identificado supra, deberá notificarle expresamente la voluntad de no prorrogar el contrato, fecha a partir de la cual se empieza a computar el lapso de la prorroga legal de tres (03) años. (…)
Del examen de las actas del presente expediente, este Tribunal de Alzada puede constatar, que no se evidencia que se haya realizado una notificación judicial ni extrajudicial por alguno de los contratantes, sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA, S.R.L., en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, de su voluntad de no prorrogar el contrato a tiempo determinado de fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por lo que, dicha relación arrendaticia se mantuvo sin solución de continuidad, en virtud de que el mismo no se interrumpió y el arrendatario se ha mantenido en posesión del bien arrendado.
Precisado lo anterior, en el caso aquí analizado no ha “llegado el día de vencimiento del plazo estipulado” --fecha a partir de la cual, por las razones ampliamente expuestas, empieza a computarse el lapso de la prórroga legal de tres (03) años --, por tanto, no se ha iniciado la prórroga legal arrendaticia, derecho que tiene el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, en virtud de que no se ha practicado ninguna notificación judicial ni extrajudicial tendiente a manifestar la voluntad de alguna de las partes contratantes de no prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001. ASÍ SE DECIDE…”

Del texto trasladado de la sentencia parcialmente transcrita, es concluyente afirmar que la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, en su carácter de arrendatario, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ya fue valorada, analizada y decidida por este Tribunal en Alzada, en fecha 07 de mayo de 2013, por lo que, una vez que dicho fallo adquiere la firmeza, pasa a ser cosa juzgada material que está amparada por el carácter de inmutabilidad, es decir, que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada, que es ley de las partes en los límites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los límites subjetivos de la controversia decidida, en consecuencia, dicha decisión impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida.
Por otro lado, en el juicio seguido por ante Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nro. 1307-13, de la propia numeración del mencionado Tribunal, DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PUENTES; DEMANDADO: MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL; FECHA DE ENTRADA: 05 de agosto de 2013, se planteó nuevamente el supuesto de cumplimiento de contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001, inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, pero esta vez, como consecuencia del incumplimiento del arrendatario MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del 2013 --a juicio del actor--, el cual fue decidido por la Juez Provisoria NEDDY SALAS MORILLO, en la sentencia proferida en fecha --acto presuntamente lesivo --declarando sin lugar la pretensión principal --cumplimiento-- y la subsidiaria --resolución--.
Analizados como han sido la decisión proferida por este Juzgado en Alzada y el fallo recurrido en amparo, encuentra este Tribunal en sede constitucional que el razonamiento que informa la Juez Provisorio NEDDY SALAS MORILLO, viola la garantía de la cosa juzgada, y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que en los juicios de entrega de inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal (expediente Nro. 9717-2008) y de cumplimiento de contrato de arrendamiento (expediente Nro. 1307-13), actúan las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme (demandante: PEDRO JOSÉ PUENTE. Demandado: MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA), el objeto es el mismo (inicialmente por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y posteriormente por cumplimiento de contrato de arrendamiento --incumplimiento del arrendatario--), se efectuaron los mismos alegatos referidos a la relación arrendaticia, y la causa petendi está referida al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de julio de 2001, inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Por lo que, esta Juzgadora llega a la convicción de que al haberse emitido pronunciamiento en el fallo objeto del presente amparo constitucional, sobre la naturaleza de la relación arrendaticia regulada por el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001, en el juicio signado con el Nro. 1307-13, afectó claramente el asunto decidido con anterioridad (expediente 9717-2008), por lo que se violó la cosa juzgada que revestía a dicho fallo, por esta razón, la Juez Provisoria NEDDY SALAS MORILLO, actúo fuera de su competencia al desatender la sentencia proferida por este Tribunal en Alzada en fecha 07 de mayo de 2013, la cual analizó la relación arrendaticia que se rige por el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, inserto con el Nro. 14, Tomo 46, cuyo cumplimiento pretende la parte actora en el juicio seguido en el expediente 1307-13, que es cosa juzgada material entre las partes, es decir, se encuentra revestida de la inmutabilidad establecida en el artículo 1.395 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se encuentran verificados el primer y segundo supuesto de procedencia de amparo contra decisiones judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a “que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder” y “que tal proceder ocasione la violación de un derecho o garantía constitucional”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y, finalmente, el tercer presupuesto “que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”:
La pretensión de amparo constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitados en su ejercicio para propósitos muy específicos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.


Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el ámbito de la tutela jurisdiccional, por medio del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional, es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías previstos en la Constitución o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem, señala que la acción de amparo procede: “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional".
Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y por tanto, el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”.
Según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, estableció las condiciones bajo las cuales opera el amparo, al respecto señala:

“…La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXX (180). (Caso: Restaurant Mimaycack, C. A. en amparo), pp. 406 al 409),


En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló:


“... la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida. (...)
Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXIII (173) Nro. 91-01, pp. 280-281)


Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales son de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los pretensores de tutela constitucional disponen de una vía o medio procesal idóneo para reparar el presunto perjuicio causado a sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden utilizar el amparo constitucional para lograr el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley.
Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos, se observa que la parte accionante en amparo ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, afirma que:

“…en vista de que no tiene [tengo] ningún recurso ordinario para impugnar la sentencia proferida por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de 2.013 (sic), en el expediente signado con el Nro. 1307-13, ya que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009 (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijó las cuantías señaladas en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de lo que se evidencia que si la acción se estimó en un monto inferior no se oirá recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado (sic) de primera (sic) instancia (sic) y, en el caso al que se [me] referido, la cuantía fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (44,85 U.T.)…”.


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la causa Nro. 1307-13, DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PUENTES; DEMANDADO: MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL; FECHA DE ENTRADA: 05 de agosto de 2013, --ya valorado en el texto de esta sentencia-- fue admitida por el Tribunal de la causa, según Auto de fecha 05 de agosto de 2013 (f.30), por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior y vistas la denuncia del pretensor de amparo, esta Juzgadora estima pertinente destacar que la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejusdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
Al respecto, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

“…que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa 'toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley'; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”.(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCLXXV (275). (desaplicación de normas), pp. 110 al 115),


Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, aprecia este Tribunal que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, advierte esta Juzgadora que de los autos se infiere con claridad que la decisión objeto de la pretensión de amparo, dictada el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es procedente el recurso de apelación, en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, la cual planteó una redistribución de competencias y estableció que las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos, se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) que para la fecha de interposición de la demanda en el caso de autos tenía un valor CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO (44,85 U.T.) de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda.
En este caso la parte actora, hoy accionante en amparo, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) tal como se desprende de la copia certificada del libelo, que corre a los folios 10 al 15, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante Auto del 05 de agosto de 2013 (f.30), lo que significa que en el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en vigor la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal.
Por lo tanto, en la demanda de de cumplimiento de contrato de arrendamiento planteada por la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, para que la apelación planteada fuese oída de acuerdo con la referida Resolución, la cuantía debía ser superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), que totalizaba la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,00), valor superior al estimado en la demanda, que fue la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), tal como ya fue señalado.
Así las cosas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de octubre de 2013, no procede el recurso de apelación, por lo que, en el caso de autos el pretensor de la tutela constitucional no disponía de un mecanismo procesal existente que permita restablecer la situación jurídica infringida contra la mencionada decisión.
En consecuencia, se encuentra verificado el tercer presupuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales referido a “que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”: ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de todo lo expuesto anteriormente, en el caso examine quedaron demostrados los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que Juez Provisorio NEDDY SALAS MORILLO, actúo fuera de su competencia al desatender la sentencia proferida por este Tribunal en Alzada en fecha 07 de mayo de 2013, actuación con la cual viola la garantía de la cosa juzgada, y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
En consecuencia, la presente pretensión de amparo constitucional debe prosperar, por tanto en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 3.371.643, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 09 de octubre de 2013, contentivo del juicio que sigue el recurrente por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.070.016, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Se ANULA la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se REPONE la causa al estado de dictar sentencia definitiva con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo, en el proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento donde fue cometido el agravio constitucional.
En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la Juez Provisorio NEDDY SALAS MORILLO del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictar sentencia definitiva dentro del lapso de ley establecido para el procedimiento breve.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el amparo constitucional no fue dirigido contra particulares, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
REMÍTASE al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la presente decisión.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece. 203º y 154º
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 pm)


La Secretaria,






Abog. Nadivet Bisley Rodríguez Savedra