REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 9.366.758, domiciliado en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta omisión de pronunciamiento, en el juicio que sigue el recurrente por reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 16.745.176, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2013 (fls. 62 al 64), se dio entrada al procedimiento y se ordenó formar el presente expediente, motivo por el cual, en virtud del análisis del escrito de amparo, así como de los documentos producidos junto con ellos, no se observó, prima facie, alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco alguna de las circunstancias que permitan declararla improcedente in limine, de conformidad con el artículo 48 ibidem, en concordancia con los artículos 341 y 22 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional, y se ordenó su sustanciación por el procedimiento previsto por la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía-Sánchez), asimismo, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional y se ORDENÓ la notificación de Tribunal que presuntamente cometió la infracción constitucional, en la persona de su Juez o encargado del mismo, al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, quien funge como parte demandada en la causa en la que según el quejoso se produjo el agravio constitucional.
Consta al folio 67 del presente expediente, oficio distinguido con el Nro. 5220-3672, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según el cual, acusa recibo del oficio emanado de este Tribunal con el Nro. 0403-13, de fecha 21 del mismo mes y año, e informa la agregación del mismo al expediente Nro. 1.077-12, causa donde presuntamente se produjo el agravio constitucional.
Mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (f.68), este Tribunal en virtud de que la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, informa según oficio Nro. 14F6-2915, de fecha 07 del mismo mes y año, que no es competente dicha dependencia Fiscal para conocer del Amparo Constitucional, ORDENA librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según actuación de fecha 18 de noviembre de 2013 (f.82) del Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada en igual fecha, por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.85).
Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (f. 87), se fijó el día 21 del mismo mes y año, a la dos de la tarde (02:00 PM) para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 21 de noviembre de 2013, a las dos de la tarde (02:00 PM), día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional, según consta de acta que obra inserta a los folios 88 al 90 del presente expediente, a la cual compareció el quejoso Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal al que se le imputa la omisión constitucional. En dicha audiencia, no hubo lugar a pruebas. Finalmente, quien suscribe advirtió que proferiría el fallo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, el día 25 de noviembre de 2013.
Dentro de la oportunidad procedimental establecida por sentencia dictada con carácter vinculante, este Tribunal, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
El apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, en su solicitud de amparo constitucional, alega lo siguiente: 1) Que, en fecha 03 de abril de 2012, interpuso demanda de reconocimiento de documento privado contra la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, la cual fue admitida por el Juzgado señalado como agraviante, según auto fecha 13 del mismo mes y año, en el expediente Nro. 1.077-12: Sustanciada la causa por los trámites del procedimiento ordinario, el Tribunal de la causa, previa solicitud y previo cómputo, mediante Auto de fecha 22 de febrero del año 2013, determinó “… que el lapso para dictar sentencia VENCIÓ 18-12-12…”; 2) Que, según diligencias de fecha 28 de febrero, 25 de junio, 09 de octubre de 2013, ha solicitado al Tribunal dicte sentencia definitiva; 3) Que, “… desde la fecha Dieciocho (sic) (18) del mes de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012). Venció el lapso para dictar la respectiva sentencia, desde ese momento la jueza no se ha pronunciado de ninguna forma, y por ende, se la han violentado a su representado, los derechos a la defensa, de petición, oportuna respuesta, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que esas omisiones o retardo judicial colocan en peligro la reparabilidad de la situación jurídica…”.
Que, por estas razones acude al Tribunal de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a interponer amparo constitucional en contra de la omisión de dictar sentencia definitiva en la que ha incurrido el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, “… ya que esa conducta omisiva, injustificada, violatoria de todas las normas Constitucionales (sic) y Supra (sic) Constitucionales (sic) antes indicadas, así como de la pacífica y constante Doctrina (sic) y Jurisprudencia (sic) Patria (sic), le han causando y le causan a su [mi] representado graves perjuicios, al no obtener una pronta, expedita y oportuna sentencia, lo que es contrario a todo aquello de se ha dado en llamar la Tutela Judicial…”.
Junto con el escrito de amparo constitucional el accionante produjo los medios de prueba siguientes:
ÚNICO: Copia certificada del expediente distinguido con el Nro. 1307-13, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; DEMANDANTE: ABOG. ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO; DEMANDADA: MERCEDES PINZÓN SARMIENTO; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; FECHA DE ENTRADA: 12 DE ABRIL DE 2012, contentivo del juicio en el que se cometió el presunto agravio constitucional.
II
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hizo presente Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Siendo la hora señalada, el Tribunal declaró formalmente aperturada la audiencia constitucional y fijó los trámites como se desarrollaría la misma y, la evacuación de las pruebas si fueren necesarias, y dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza a cargo del Juzgado, donde presuntamente se cometió la infracción constitucional.
Aperturada formalmente la audiencia constitucional, el apoderado judicial del accionante ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional cabeza de autos. Asimismo, la representación Fiscal hizo referencia a lo relacionado con el amparo constitucional, específicamente, “…inexistencia de otras vías ordinarias, que pudiera utilizar el demandante, para reparar la acción jurídica infringida, y en el presente caso no existe otra vía, ya que el Tribunal hasta la presente fecha, no ha dictado una sentencia respectiva, contra la cual accionar. Asimismo, es necesario indicar a este Tribunal, que en el presente caso, los accionantes indican, que existe una omisión al dictar la sentencia, y que con esta omisión se están violentando derechos constitucionales de la accionante, en el presente caso considera esta representación fiscal, que son los que están contemplados en los artículo 21, 26, 49 ordinal 01 y 05 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo relativo, al derecho de petición y oportuna respuesta que tienen todos los ciudadanos, a obtener una tutela judicial ejecutiva en los procesos judiciales…”.
No hubo lugar a pruebas, por considerar que las documentales que constan en autos son suficientes para sentenciar la causa.
III
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decir observa:
Se intenta la presente pretensión de amparo constitucional, en la modalidad prevista por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma antes transcrita, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (véase sentencia Nro. 3102 del 20 de octubre de 2005).
Debe advertirse que, durante los primeros años de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la mayoría de la doctrina especializada, así como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia negaba la posibilidad de admitir acciones de amparo constitucional contra conductas omisivas o abstenciones de los jueces en dictar sus decisiones dentro de los lapsos correspondientes, con base, entre otros argumentos, en el carácter excepcional de tal acción; que el artículo 4 de citada Ley se refiere sólo a las actuaciones de los Tribunales de la República, y por tanto debe excluirse el amparo contra omisiones judiciales; que frente a las demoras de los jueces en decidir, nuestras leyes procesales no sólo consagran medios eficaces para imponer sanciones correctivas, sino también sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir responsabilidad civil de los jueces que incurran en denegación de justicia.
Muestra de la referida línea jurisprudencial son las sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil, Político-Administrativa y Penal de dicho Alto Tribunal en fechas 25 de enero de 1989 (caso: Giuseppina D. Scisoli De Bangui), 11 de diciembre de 1990 (Caso: Oficina Técnica Spinetto S.R.L. y 19 de julio de 1994 (exp- 91-45). Sin embargo, ese criterio jurisprudencial fue expresamente abandonado por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996 (caso: José R. Cañón), con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, no obstante ser éste el criterio imperante en la actualidad, esta Sala considera necesario revisar nuevamente su doctrina sobre el punto de especie, y al efecto encuentra que el recurso de queja, en modo alguno restablece la situación jurídica lesionada por la abstención del funcionario judicial en pronunciarse sobre la providencia requerida. Tal afirmación se sustenta en lo siguiente:
Aun cuando el recurso de queja, regulado en los artículos 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede contra el Juez rebelde en pronunciarse en el tiempo legal sobre alguna solicitud, no es menos cierto en que los efectos condenatorios de dicho recurso se circunscriben al resarcimiento de parte del Juez, de los daños y perjuicios causados al querellante, sin que ello afecte, en manera alguna, lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo, en todo caso, abstenerse el Tribunal sentenciador en él.
En efecto, no basta que el hecho generador de la violación constitucional encuadre en alguna figura procesal ordinaria, sino que debe analizarse si sus efectos coinciden con la protección constitucional solicitada que en el caso bajo análisis, no es otro que obtener el pronunciamiento del Juez de la causa sobre la petición formulada, consecuencia ésta que en modo alguno se derivaría de la declaración de procedencia de un recurso de queja. En consecuencia, esta Sala abandona el criterio sustentado en anteriores fallos, entre otros, en sentencias de fechas 11-12-91, 13-03-92 y 29-09-95” (Citada por Chavero Gazdik, Rafael: “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001).
En plena armonía con el criterio vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre esta modalidad de amparo constitucional, aceptando su procedencia para cuestionar los retardos judiciales injustificados. Entre esas sentencias cabe citar, la proferida el 28 de julio de 2000 (véase 197/2000 y 1677/2002), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se precisó lo siguiente:
“… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…” Sentencia Nro. 848. Expediente Nro. 00-0529. Caso: Luis Alberto Baca. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/848-280700-00-0529%20.HTM
Así, resulta menester reproducir el criterio pacíficamente asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase 1630/2001 y 436/2001) en relación con las demandas de amparo interpuestas contra las faltas de pronunciamiento de los órganos de la administración de justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“No obstante, conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma [se refiere al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] el amparo contra 'una resolución, sentencia o acto' del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal 'latu sensu' -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término 'incompetencia' a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993)…” (subrayado del Tribunal) Sentencia Nro. 84. Expediente Nro. 00-0064. Caso: Wilson Emanuel Scope Pierre. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/090300-00-0064-84.HTM)
En este sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señala:
“…La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1172. Exp. 07-1748. Caso: Lilia Ramírez Rivero. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1172-120606-05-1748.HTM)
En cuanto a la expresión “…actuando fuera de su competencia…”, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de manera reiterada expresó su significado, en los términos siguientes:
“…Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: F.R. Couri en amparo. pp. 132 al 134)
Asimismo, la Sala Constitucional de manera pacífica y reiterada, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, (véase 2339/2001, 1739/2001 y 1399/2009) ha señalado que los supuestos de procedencia del amparo contra omisiones judiciales son los siguientes:
“…En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Así tenemos que esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida…”. (Sentencia Nro.- 157977. Expediente Nro. 13-0812. Caso: Luis Francisco Andrade Sánchez. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/157977-1482-281013-2013-13-0812.HTML)
Del precepto jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Así mismo, es importante destacar, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
En el presente caso, el accionante interpone amparo constitucional en contra de la omisión de dictar sentencia definitiva en la que ha incurrido el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO Y OBISPOS RAMOS DE LORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, “… ya que esa conducta omisiva, injustificada, violatoria de todas las normas Constitucionales y Supra Constitucionales antes indicadas, así como de la pacífica y constante Doctrina y Jurisprudencia Patria, le han causando y le causan a su [mi] representado graves perjuicios, al no obtener una pronta, expedita y oportuna sentencia, lo que es contrario a todo aquello de se ha dado en llamar la Tutela Judicial…”.
Asimismo, afirma que con dicha omisión “…se la han violentado a su representado, los derechos a la defensa, de petición, oportuna respuesta, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que esas omisiones o retardo judicial colocan en peligro la reparabilidad de la situación jurídica…”.
Dicho esto, el problema judicial sometido al conocimiento de esta Juzgadora en sede constitucional, consiste en resolver si la omisión de sentencia definitiva por parte de la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, omisión presuntamente lesivo, ha incurrido o no en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado o no la violación del derecho al debido proceso y de petición.
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, y a los fines de determinar si el accionante logró probar en el presente procedimiento, las afirmaciones de hecho que relató en su escrito de amparo y que, según su dicho, la omisión de la decisión judicial le produjo el agravio constitucional del derecho al “…debido proceso, el derecho de petición, y la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas…”, esta Juzgadora, debe descender a las actas que integran el presente expediente, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual se observa:
Junto con su escrito de amparo constitucional, la parte demandante produjo un único medio de prueba conformado copia del expediente distinguido con el Nro. 1077-12.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 15 al 259, copia certificada por la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de expediente distinguido con el guarismo 1077-12, de la propia numeración del mencionado Tribunal DEMANDANTE: ABOG. ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO; DEMANDADA: MERCEDES PINZÓN SARMIENTO; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; FECHA DE ENTRADA: 12 DE ABRIL DE 2012, en el cual se evidencia libelo de demanda presentado por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, accionó en contra de la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra-venta de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 550ACW. SERIAL DE CARROCERÍA 1FTCF10E09NA24026. SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS. MARCA: FORD. MODELO F-150. AÑO: 1981. COLOR: GRIS. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA; demanda que fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2012, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios antes indicados, el cual fue recibido en igual fecha y le dio entrada mediante Auto de fecha 12 de abril de 2012 (f.26).
Según actuación de fecha 20 de abril de 2012 (f.31) el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, en igual fecha (f.30)
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2012, que obra agregado al folio 32, la parte demandada ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, contesta la demanda.
Según diligencia de fecha 14 de junio de 2012 (f.36), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 26 del mismo mes y año (f. 38).
De la revisión de las actas que conforman el expediente aquí analizado, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De la revisión del presente expediente no se evidencia Auto del Juzgado de la causa fijando para informes, ni para sentencia.
Obra al folio 55 del expediente aquí analizado, que mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2013, vista la diligencia del apoderado de la parte demandante Abogado ALFREDO MENDOZA, el Tribunal a quo conforme a lo solicitado, le hace saber al actor que el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el 18 de diciembre de 2012.
Por diligencias de fecha 28 y 30 de julio, 24 de septiembre, 09 y 25 de octubre, 05 de noviembre de 2012, 19 y 28 de febrero, 25 de junio, 09 de octubre de 2013 (fls. 56,57, 58) el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de copias certificadas de expediente Nro. 1077-12, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 1077-12, de la propia numeración del mencionado Tribunal DEMANDANTE: ABOG. ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO; DEMANDADA: MERCEDES PINZÓN SARMIENTO; MOTIVO: RCONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; FECHA DE ENTRADA: 12 DE ABRIL DE 2012, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, contra la ciudadana MERCEDES PINZON SARMIENTO.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez analizado el material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora en sede constitucional debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de amparo contra omisiones judiciales, que se encuentran previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que para que proceda la misma, es necesario de manera concurrente que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, respecto al primer requisito referido a “que el Juez de quien emanó el acto u omisión presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder”, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, establece:
“…el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIV (174) Caso:
Sur Andina de Materiales, S.A. en amparo. pp. 275 al 278)
La misma Sala, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, señala:
“…Se trata, por tanto, de un amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según esa disposición, el amparo contra sentencia procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera de que “lesione un derecho constitucional”.
Observa la Sala que, como es natural, el Juez Superior que conoció del amparo debió determinar si se estaba ante los dos supuestos establecidos en la norma legal, pues no basta la violación del derecho constitucional –aunque es obviamente imprescindible, en caso de amparo-, sino que debe precisarse si el juez lo hizo actuando “fuera de su competencia”. Ello, con el fin de que el amparo contra decisiones judiciales no se convierta en un mecanismo dirigido a atacar la firmeza de las mismas, principio rector del Derecho y sobre el cual descansa la seguridad jurídica.
Reconoce la Sala que la expresión “actuando fuera de su competencia” que contiene el artículo 4 de la llamada Ley de Amparo ha sido objeto de severas críticas, pues se presta a confusión. De hecho, durante los primeros años de vigencia de esa ley fueron muchos los esfuerzos por precisar su sentido, algunos de los cuales concluyeron en recomendaciones para su supresión. La jurisprudencia del Máximo Tribunal, sin embargo, ha ido perfilando su alcance, el cual puede resumirse en lo siguiente: un juez actúa fuera de su competencia, aunque la tenga según las reglas procedimentales, cuando desconoce o desatiende los principios básicos procesales, de forma que –y es el segundo de los requisitos del amparo- viole derechos constitucionales. No se trata, entonces, de cualquier violación de ley –contra la que serán procedentes los recursos ordinarios-, sino la que implique violar los derechos reconocidos en el Texto Fundamental.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entonces, permite atacar fallos firmes, siempre que se produzca una situación que la doctrina y la jurisprudencia han llamado “incompetencia constitucional”, sin duda para seguir los términos de dicha ley, a la par que distinguirla de la incompetencia procesal.
La Sala admite que es muy delicado el amparo contra decisiones judiciales, pues debe actuarse con extremo celo, a fin de no lesionar principios básicos del Derecho, como el de seguridad y el de estabilidad. El juez de amparo se debate, en estos casos, entre derechos y principios que deben respetarse a la vez. No puede el amparo ser el medio para atacar fallos, incluso aquellos en los que se ha incurrido en un error.
Esto último es esencial en esta materia: aunque pueda ser motivo de censura de diverso tipo, el Derecho acepta en ciertos casos la irrevisabilidad de decisiones judiciales erradas. Todo ordenamiento jurídico prevé, en algún momento, la firmeza de los fallos. Es la única manera de impedir la incertidumbre que generaría contar con acciones continuas para atacar las sentencias.
Ello, por supuesto, no puede servir de excusa para negar toda acción. Precisamente el amparo es el medio: por él que se permite objetar un fallo cuando éste infringe el orden constitucional. Se hace así, toda vez que por más relevante que sean los principios en cuestión, no lo son menos los derechos fundamentales. Al juez de amparo toca, con toda la dificultad que implica, determinar en el caso concreto que debe ceder. Para ello, no le basta la violación del derecho constitucional, sino que la ley previó –con escasa fortuna, según se ha dicho- el requisito de la actuación fuera de la competencia del juez cuya actuación se ha denunciado.
El juez de amparo debe analizar la situación, con miras a precisar si el error denunciado es suficiente para conceder un mandamiento de amparo constitucional, en el caso concreto…” (resaltado y subrayado del Tribunal) Sentencia Nro. 72. Expediente Nro. 02-3144. Caso: General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/72-090204-02-3144.htm)
Asimismo, en criterio reiterado por la misma Sala (véase sentencias Nros. 1250/2009 y 1009/2010) ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación que se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, la doctrina señala:
“…Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder –vicios que se configuran cuando el funcionario público hace uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público –como sería el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa – (usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad. (…) este primer requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales debe entenderse como un error grave en la interpretación del derecho debatido, que además debe vulnerar un derecho fundamental…” (Chavero Gazdik, R. (2001) “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p.498)
En el caso de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, el accionante en amparo aduce que “… desde la fecha Dieciocho (sic) (18) del mes de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012). Venció el lapso para dictar la respectiva sentencia, desde ese momento la jueza no se ha pronunciado de ninguna forma, y por ende, se la han violentado a su representado, los derechos a la defensa, de petición, oportuna respuesta, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que esas omisiones o retardo judicial colocan en peligro la reparabilidad de la situación jurídica…”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que en el proceso judicial instaurado, la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, a juicio del pretensor de amparo constitucional, su “…conducta omisiva, injustificada, violatoria de todas las normas Constitucionales (sic) y Supra (sic) Constitucionales (sic) antes indicadas, así como de la pacífica y constante Doctrina (sic) y Jurisprudencia (sic) Patria (sic), le han causando y le causan a su [mi] representado graves perjuicios, al no obtener una pronta, expedita y oportuna sentencia, lo que es contrario a todo aquello de se ha dado en llamar la Tutela Judicial…”.
Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, establece:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” Sentencia Nro. 05. Expediente Nro. 00-1323. Caso: Supermercado Fátima S.R.L. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/enero/05-240101-00-1323%20.HTM)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, señala:
“…En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. Sentencia Nro. 02742. Expediente Nro. 15649. Caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/noviembre/02742-201101-15649.HTM)
De conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
Por su parte, el artículo 27 eiusdem, garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para una mejor inteligencia de lo que se resuelve, es pertinente transcribir el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, (véase 1739/2001, 3116/2001, 2488/2001, 293/2002, 609/2002 y 358/2003) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 444. Expediente Nro. 00-2596 a. Caso: Papelería Tecniarte C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/444-040401-00-2596.htm)
La misma Sala en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, (véase 851/2202 y 2249/2003) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, indica:
“…La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años.
A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.
No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.
En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a dos (02) años; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución”.
A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, y se ordena remitir copia de las actas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie la investigación correspondiente y eventualmente aplique las sanciones a que hubiere lugar. Así se declara…” (subrayado del Tribunal) Sentencia Nro. 2249. Expediente Nro. 00-2115. Caso: Sociedad de Comercio GRUPO IMEXIL, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/2249-180803-02-2115.HTM)
En la presente acción de amparo, el pretensor de tutela ha indicado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que él considera una omisión judicial, en virtud de que la Jueza ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…desde la fecha Dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Venció el lapso para dictar la respectiva sentencia, desde ese momento la jueza no se ha pronunciado de ninguna forma, y por ende, se la han violentado a su representado, los derechos a la defensa, de petición, oportuna respuesta, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que esas omisiones o retardo judicial colocan en peligro la reparabilidad de la situación jurídica…”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 del código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, establece: “El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”.
Por su parte, el artículo 11 eiusdem, señala: “El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, Y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
De la interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas hace inferir que el Juez o la Jueza, tienen el deber de garantizar a las partes en todo proceso como medio para la realización de la justicia, el ejercicio efectivo de sus derechos, y dictar sentencia definitiva, como una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes, decisión que debe impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales.
Asimismo, analizado como han sido los medios de pruebas que cursan en autos, específicamente el expediente Nro. 1077-13 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado que interpone el apoderado judicial ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, contra la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, parte demandada, encuentra este Tribunal que el proceso se tramitó íntegramente, es decir, se citó personalmente a la parte demandada ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO (f.30), quien en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda manifestó: “…Acepto, ratifico y convalido la firma así como la huella dactilar donde soy parte vendedora, que aparece estampado en el documento privado de fecha Veintisiete (sic) de Noviembre (sic) de dos mil once (27-11-2011)…”, asimismo, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil “…que éste Tribunal declare que no habrá lugar al lapso probatorio por ser de mero derecho…”, ratificada en fecha 30 de junio de 2012 (f. 34). Por su parte, el apoderado judicial del actor según actuación de fecha 25 de mayo de 2012 (f.33), solicita igualmente que la presente causa se decida como de mero derecho.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Juez a quo se haya pronunciado sobre el pedimento realizado por ambas partes.
Igualmente, esta Juzgadora puede constatar de las actas del presente expediente, que no se encuentra agregado Auto del Tribunal de la causa fijando para informes, ni para sentencia. No obstante, en Auto de fecha 22 de febrero de 2013 (f.55), vista la diligencia del apoderado de la parte demandante, el Juzgado a quo conforme a lo solicitado, le hace saber al actor que el lapso para dictar sentencia en la presente causa venció el 18 de diciembre de 2012, por tanto, en dicho proceso no fue proferida la correspondiente decisión, la cual, la Jueza ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos --pasado el término señalado para su cumplimiento--, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.
No obstante, desde el 18 de diciembre de 2012 --fecha que venció el lapso para dictar sentencia --hasta el día 16 de octubre de 2013 --fecha de interposición del presente amparo-- han transcurrido 9 meses con 28 días, por lo que, aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, la Juez Temporal ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.
Por lo que, de las actas procesales se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa por reconocimiento de contenido y firma incoada por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, accionante en amparo, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a los nueves meses, por tanto, este Tribunal en sede constitucional, llega a la convicción de que la Juez Temporal ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, por su conducta omisiva en dictar sentencia definitiva en la causa identificada supra, actúo fuera de su competencia y desatendió los principios básicos procesales, tal como establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se encuentra verificado el primer presupuesto de procedencia del amparo contra omisiones judiciales, referido a “que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder”: ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo presupuesto “que tal proceder ocasione la violación de un derecho o garantía constitucional”:
De conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo antes trascrito, consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación del Estado de garantizar una justicia accesible, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por su parte, el Juez es uno de los encargados de asegurar la materialización de dicho derecho, según preceptúa el artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuyo tenor es el siguiente:
“El Juez o la Jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVI (176), Caso: J. A. Guevara y otros en amparo, pp. 201 al 206)
Igualmente, la misma Sala y Ponente, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, señala:
“…La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (…) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”
(Sentencia Nro. 1850. Expediente Nro. 07-0787. Caso: Carmen Josefina Best Dávila. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1850-151007-07-0587.HTM
Del análisis del presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por la parte accionante en la audiencia oral del presente procedimiento, este Tribunal observa que, el tiempo transcurrido en el Juzgado de la causa, sin que se llame a informes y se dicte sentencia, constituye un retardo que --aparentemente-- sin causa justificada perjudica a las partes en el proceso por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, al no obtener una justicia efectiva y célere, como lo requiere el artículo 26 constitucional. Tal retardo queda constatado por el transcurso del tiempo --9 meses con 28 días--, y sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo en el presente caso, a juicio de esta Juzgadora en sede constitucional, atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución, por tanto, la conducta omisiva de la Jueza Temporal ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, en dictar sentencia definitiva en la litis, constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del pretensor. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se encuentra verificado el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra omisiones judiciales, referido a “que tal proceder ocasione la violación de un derecho o garantía constitucional”: ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso pretensión de tutela constitucional bajo estudio, el quejoso afirma violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también conocido como el derecho de tutela administrativa, el cual señala: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En ese sentido, esta Juzgadora Considera oportuno aclarar que el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló en cuanto al goce y garantía del referido derecho, lo siguiente:
“…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”. Es decir, que dicha respuesta, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto…”. (Sentencia Nro. 442. Expediente Nro. 00-2186. Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/442-040401-00-2186%20.HTM)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de julio de 2004, (véase 547/2004), con ponencia del mismo Magistrado se dejó sentado que:
“…Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
(...omissis...)
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…) porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica…” Sentencia Nro. 1305. Expediente Nro. 03-1776. Caso: Samuel Enrique Fabregas Zarate. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1305-120704-03-1776.HTM)
De los criterios jurisprudenciales indicados supra, se desprende que el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución, está referido al derecho que tienen los particulares (administrados) de dirigir peticiones a la Administración pública en sus distintos niveles (nacional, estadal y municipal) y de obtener por parte del Órgano o Ente Administrativo una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna en el tiempo, es decir, dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
Por lo que, en el caso examine, está referido a la omisión de la decisión judicial en la causa Nro. 1077-12, por reconocimiento de contenido y firma por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que, es determinante concluir, que en la presente causa no se encuentra vulnerado el derecho de petición y oportuna respuesta alegado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es indiscutible, entonces y así debe ser declarado por esta Juzgadora, que la conducta omisiva asumida por la Jueza Temporal ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicho Tribunal, quien tuvo bajo su conocimiento el asunto planteado, constituye una vulneración de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de las partes, cuyo actor que imposibilitado de hacer efectiva su pretensión, se vio en la necesidad de acudir al amparo constitucional para controlar la inactividad de la misma, como único medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de su situación jurídica lesionada, con el fin de alcanzar la producción de los efectos de la decisión, omisión judicial ésta que constituye violación a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, la presente pretensión de amparo constitucional debe prosperar, y a fin de restablecer los derechos vulnerados, debe el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferir sentencia definitiva en la causa donde se cometió el agravio constitucional, tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 9.366.758, domiciliado en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la omisión de pronunciamiento, en el juicio que sigue el recurrente por reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 16.745.176, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dicte sentencia en el caso por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, contra la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, expediente Nro. 1077-12, en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación del presente fallo.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el amparo constitucional no fue dirigido contra particulares, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
REMÍTASE al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la presente decisión.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece. 203º y 154º
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 pm)
La Secretaria,
Abog. Nadivet Bisley Rodríguez Savedra
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