JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
203º y 154º
Visto el anterior libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana NERVA RAMONA SUÁREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 8.011.274, domiciliada en la población de Guayabones Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando como apoderada especial de los ciudadanos LINA ROSA VARGAS SUÁREZ, ADALBERTO DE JESUS VARGAS SUÁREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUÁREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUÁREZ y HERMINIA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.029.714, 9.197.608, 9.198.687, 4.702.889 y 3.242.710, divorciada la primera, solteros los demás, domiciliados en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábiles, asistida por el abogado ITALO BUCCI MÁRQUEZ, cedulado con el Nro. 9.026.93, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 64.931, mediante el cual, intenta formal pretensión de nulidad de venta contra el ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.103.024, domiciliado en la avenida Panamericana, de la Población de Guayabones Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y hábil. Désele entrada, fórmese expediente y sígase en el curso de Ley.
I
Antes de cualquier consideración, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A.), estableció:
“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)
En el caso subiudice, la accionante con el presente procedimiento pretende la declaratoria judicial de nulidad de la venta del inmueble compuesto por una casa para local comercial, integrado por dos (02) habitaciones, una pieza para negocio y otra para deposito, con servicio de agua potable y luz eléctrica y demás adherencias y pertenencias, radicado sobre un lote de terreno baldío, que tiene una extensión de cinco (05) metros de frente por trece metros y medio (13,5 mts.) de frente a fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con calle o plaza comercio, COSTADO DERECHO: Colinda con carretera panamericana, COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras de Timoteo Hernández, antes, hoy día mejoras de Antonio Jaime Ruiz en parte y en otra parte mejoras de Lina Rosa Rojas de Jaspe y FONDO: Antes con mejoras de Agustín Márquez y Pompilio Araque, hoy con Jacinta Otalvarez, el cual se encuentra ubicado en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente. En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de nulidad de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor de las mejoras cuya nulidad se pretende.
En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión la accionante no puede lograr más que la declaración judicial de nulidad del contrato.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la parte demandante, a saber: 1) Documento original de Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 13 de noviembre de 2013, con el Nro. 47, Tomo 189; 2) Copia simple de la declaración sucesoral de la causante Eva María Suárez de Vargas, expediente 1037/98, de fecha 16 de diciembre de 1998; 3) Copia certificada del acta de defunción, del ciudadano TERECIO VARGAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta al folio 07, del año 2012; 4) Copia simple del documento de venta del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el Nro. 49, Tomo Primero, folio 289 al 293, de fecha 19 de julio de 2005; 5) Copia simple de la factura de la empresa CORPOELEC, Nro. 3890668.
Del análisis detenido de los instrumentos antes descritos, específicamente del documento contentivo del contrato de la venta del bien inmueble cuya nulidad se pretende, se puede verificar que el precio convenido de venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Ahora bien, según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 06 de febrero de 2013, distinguida con el alfanumérico SNAT/2013/0009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.106 de la misma fecha, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00).
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) lo que equivale a CUARENTA Y TRES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (46,72 U. T.), actualmente.
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana NERVA RAMONA SUÁREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 8.011.274, domiciliada en la población de Guayabones Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando como apoderada especial de los ciudadanos LINA ROSA VARGAS SUÁREZ, ADALBERTO DE JESUS VARGAS SUÁREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUÁREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUÁREZ y HERMINIA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.029.714, 9.197.608, 9.198.687, 4.702.889 y 3.242.710, divorciada la primera, solteros los demás, domiciliados en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábiles, contra el ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.103.024, domiciliado en la avenida Panamericana, de la Población de Guayabones Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, por nulidad de venta.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente solicitud.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.497, y se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,
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