REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 1998, los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO OSORIO y YUZELLY DEL CARMEN CARROZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, estudiantes, cedulados con los Nros. 12.134.589 y 13.010.270, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ CAMARGO BUITRAGO, venezolano, cedulado con el Nro. 5.665.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 62.608, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon un hijo hoy día mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.
Al folio 03, obra copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO OSORIO y YUZELLY DEL CARMEN CARROZ RODRÍGUEZ, signada con el Nro. 104, año 1993, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Colón en San Carlos de Zulia.
Mediante Auto de fecha 20 de enero de 1998, folio 05, el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, folio 09, el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO OSORIO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.134.589, asistido por el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLEN, cedulado con el Nro. 9.399.263, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos desde el día 20 de enero de 1998, y ha sido imposible la reconciliación y sea notificado su cónyuge ciudadana YUZELLY DEL CARMEN CARROZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Obra a los folios 14 y 15, boleta de notificación de la cónyuge demandada YUZELLY DEL CARMEN CARROZ RODRÍGUEZ, dejada en su domicilio con la ciudadana JOSEFA BRICEÑO.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, folio 16, el ciudadano JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, expone que nada tiene que objetar en cuanto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO OSORIO y YUZELLY DEL CARMEN CARROZ RODRIGUEZ, por cuanto transcurrió más de un año y no hubo reconciliación alguna.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
I
Los cónyuges CARLOS MANUEL BRICEÑO OSORIO y YUZELLY DEL CARMEN CARROZ RODRIGUEZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 20 de enero de 1998, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón en San Carlos de Zulia, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 03, acta Nro. 104, año 1993; 2) Que, durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre CARLOS A. BRICEÑO CARROZ, hoy dia mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente dentro del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO OSORIO y YUZELLY DEL CARMEN CARROZ RODRÍGUEZ, solicitaron mediante escrito de fecha 20 de enero de 1998, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 20 de enero de 1998, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nro. 159 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos CARLOS MANUEL BRICEÑO OSORIO y YUZELLY DEL CARMEN CARROZ RODRÍGUEZ, declarada por este Tribunal según auto de fecha 20 de enero de 1998, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón en San Carlos de Zulia hoy día Registro Civil, en fecha 26 de noviembre de 1993, acta Nro. 104, año 1993.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 20 de enero de 1998, que obra a los folios 01 y su vuelto del presente expediente.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a Prefectura Civil del Municipio Colon en San Carlos de Zulia hoy día Registro Civil y al Registro Principal del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía veintiocho de noviembre de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.
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