LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 19 y 20, se admitió la demanda que por resolución de contrato o compromiso bilateral de opción de compra-venta, fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.° 10.102.282, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N.° 10.109.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 62.935, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.045.180, domiciliado en Mérida, estado Méri0da y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el N.° PB-4, situado en la planta baja del edificio denominado Torre “E”, el cual forma parte de las “RESIDENCIAS CAMPO ALEGRE”, ubicadas en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N.° 2012.94, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.1829, correspondiente al Libro del folio real del año 2012.
2) Que en fecha 31 de mayo de 2012, suscribió contrato o compromiso bilateral de opción de compra-venta, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, anteriormente identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, anotado bajo el N.° 21, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Que de acuerdo a la cláusula “PRIMERA”, de dicha convención estaría comprometido a dar en venta al ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, y éste en adquirir por compra el inmueble-apartamento antes identificado, por el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según así quedó estipulado en la cláusula “SEGUNDA”, suma que el opcionante comprador le cancelaría de la manera siguiente: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, precio de la opción, en el acto de la firma del documento de opción de compra venta, lo cual ocurrió el día de su autenticación (31-05-2012), y el saldo restante, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), mediante crédito bancario en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario.
4) Que de acuerdo a lo convenido en la CLÁUSULA “CUARTA” del referido contrato de opción, los gastos inherentes a la protocolización del documento de compra-venta correrían por cuenta del OPCIONANTE COMPRADOR; y en la CLÁUSULA “SEXTA” quedó expresamente convenido que si EL OPCIONANTE no diera cumplimiento a alguna de las cláusulas contenidas en el citado DOCUMENTO DE OPCIÓN, tendría que pagar a EL PROPIETARIO, como CLÁUSULA PENAL, por concepto de daños, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dados como precio de la opción; monto que EL PROPIETARIO tendría que cancelarle al OPCIONANTE COMPRADOR, si el incumplimiento fuera imputable a su persona, además de quedar comprometido a devolverle el precio pagado por la opción.
5) Que en la cláusula “novena” las partes pactaron que el lapso de duración de la opción de compra venta, comenzaba a partir de la fecha de la protocolización de dicho documento y finalizaba el día 15 de septiembre del año 2012.
6) Que el objeto del contrato no es más que el compromiso de su parte de vender y del ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, de comprar el ya identificado apartamento de su propiedad en el tiempo contractualmente pactado.
7) Que al día en que interpuso la demanda se encuentra vencido el plazo estipulado para la opción y el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, no ha cumplido con las obligaciones que asumió en dicha convención, al punto que se negó rotundamente a protocolizar el documento de opción de compra venta y se ha negado injustificadamente a pagarle el saldo restante del precio de venta acordado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), so pretexto que no tiene dinero para concretar la operación definitiva de compra venta mediante el pago del precio y la tradición legal del inmueble, dilatando al mismo tiempo el otorgamiento del documento de venta definitivo.
8) Que es evidente que con esa conducta el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, ha incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, en perjuicio de las expectativas personales que le asistían como vendedor, lo cual le confiere la legitimación procesal para accionar en su contra por resolución de contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.
9) Que por lo antes expuesto es que demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, para que convenga o sea compelido por este Tribunal en: Primero: Dar por resuelto el contrato o compromiso bilateral de opción de compra-venta, que suscribieron por ante la Notaría Pública del estado Mérida en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el N.° 21, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Segundo: Aceptar que debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales y por efecto de lo dispuesto en la cláusula penal contenida en la estipulación “SEXTA”, de la misma convención, y las normas sustantivas precedentemente citadas, quedan a su favor los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), entregados por el demandado como precio de la opción, con lo cual quedó relevado de efectuarle devolución alguna por ese concepto; Tercero: Solicitó la imposición de las costas procesales al demandado.
10) Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil; y en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
11) Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.555,55).
12) Indicó domicilio donde ha de citarse al demandado de autos.
13) Indicó su domicilio procesal.
Corren del folio 9 al 18, anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.
Al contenido de los folios 19 y 20 corre auto de admisión de la de la demanda, se libraron los recaudos de citación del demandado de autos y para su práctica se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Del folio 22 al 31, obran resultas de citación del demandado de autos, debidamente firmado.
Se constata al folio 33, constancia secretarial, donde se indicó que siendo el último día del lapso legal para que la parte demandada JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, diera contestación a la demanda, el mismo no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, que obra al folio 34 del presente expediente, se dejó constancia que estando dentro del lapso legal para agregar pruebas, este Tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas.
El Juez Titular de este Tribunal antes de dictar la presente decisión, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA CONFESIÓN FICTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución de contrato o compromiso bilateral de opción de compra-venta, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó primero: Dar por resuelto el contrato o compromiso bilateral de opción de compra-venta, que suscribieron por ante la Notaría Pública del estado Mérida en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el N.° 21, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Segundo: Que debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado y por efecto de lo dispuesto en la cláusula penal contenida en la estipulación “SEXTA”, de la misma convención, y las normas sustantivas precedentemente citadas, quedan a su favor los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), entregados por el demandado como precio de la opción, con lo cual quedó relevado de efectuarle devolución alguna por ese concepto; Tercero: Solicitó la imposición de las costas procesales al demandado.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: DE LA FALTA DE PRUEBAS: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013, (folio 28), suscrita por el alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO.
En fecha 17 de julio de 2013, fecha ésta en que se recibió las resultas de citación del demandado de autos, la cual a partir de ese momento comenzó a correr el lapso para la contestación de la demandada, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a la llegada de las resultas de su citación por el Juzgado comisionado. El Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, (folio 33), dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. Por otra parte mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, que obra al folio 34, este Tribunal estando dentro del lapso legal, para agregar pruebas, observó que las partes no promovieron pruebas.
Estas razones son suficientes para determinar que es procedente declarar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
TERCERA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
CUARTA: OBLIGATORIEDAD DE ACATAR LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar, para los casos análogos o similares, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por resolución de contrato o compromiso bilateral de opción de compra-venta interpusiera el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERON PIRELA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO O COMPROMISO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2012, inserto bajo el N.° 21, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
TERCERO: Queda a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN PIRELA, parte actora en el presente juicio, los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), entregados por el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, como precio de la opción, conforme a lo dispuesto en la cláusula penal contenida en la estipulación “SEXTA, del citado contrato.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de noviembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvp/jpa
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