LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 26, se le dio entrada a la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de pago, interpuesta por la ciudadana ANA DELFINA PÁEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.478.830, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS y NATHALI KARINA PUCCINI PÁEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.021.509 y 17.341.405 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.278 y 160.372 en su orden, domiciliadas en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano EUTICIO OBANDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.285, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguientes:
1. Que en fecha 17 de enero de 2012, celebré por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, un contrato de pago con el ciudadano EUTICIO OBANDO ARAQUE.
2. Que el objeto de dicho contrato, lo constituye el pago parcial de la venta de una casa ubicada en el Barrio Campo de Oro, calle 03, casa número 2-87, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida.
3. Que el señalado bien fue adquirido en la unión concubinaria que mantuvo desde el año 1992 hasta el 4 de noviembre de 2011, con el ciudadano EUTICIO OBANDO ARAQUE, según documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el número 2011.841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.7.85 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, el cual anexó marcado con la letra “A”.
4. Que la venta del indiciado inmueble, la efectuó el ciudadano EUTICIO OBANDO ARAQUE al ciudadano JOSÉ ALÍ AVENDAÑO, en fecha 4 de noviembre del 2011, por documento registrado bajo el número 2011.841, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.7.85 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
5. Que como consecuencia de tal actuación, el ciudadano EUTICIO OBANDO ARAQUE, se comprometió por documento notariado de fecha 17 de enero del 2012, a entregarle la suma de dinero restante de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 104.381,oo), en un lapso no mayor de un año y medio contados a partir de la firma de ese documento que constituye el fundamento legal de esta pretensión; y así se me pagarían los derechos que como concubina tenía sobre el inmueble que adquirimos durante nuestra unión concubinaria, la cual fue incluso reconocida en ese mismo documento notariado tácitamente por el ciudadano EUTICIO OBANDO ARAQUE.
6. Que ha transcurrido más de un año y medio desde que ambas partes, firmaron el documento o contrato notariado, y el ciudadano EUTICIO OBANDO alevosamente y sin justificación alguna no ha cumplido con lo acordado y no le ha hecho entrega de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 104.381,oo), que estaba obligado a hacerme, causándome perjuicios materiales graves a la parte actora y a sus hijos que no tenemos en este momento ni donde vivir, por cuanto tal dinero que con su consentimiento le iba a entregar, lo utilizaría para comprar un techo propio para la parte actora y sus hijos.
7. Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones que ha realizado la accionante, para que el ciudadano EUTICIO OBANDO ARAQUE, cumpla con la obligación que adquirió en el documento notariado que firmaron por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2012, inserto bajo el número 37, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
8. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
9. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano EUTICIO OBANDO ARAQUE, por cumplimiento de promesa bilateral de pago de los derechos de la parte actora que como concubina tenía por la venta del inmueble que adquirieron durante el lapso que duró la unión concubinaria, derechos que fueron plenamente reconocidos en el documento objeto del juicio, y como consecuencia de ello convenga o sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Hacerle efectivo el pago de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 104.381,oo), que le adeuda por el convenio que suscribieron y que hasta la presente fecha no ha cumplido.
SEGUNDO: Que le indemnice los daños y perjuicios que se le han ocasionado por el hecho de que al no recibir el dinero adeudado para invertirlos en la cuota inicial o compra de una vivienda para la accionante y sus hijos, ha tenido que pagar altos alquileres, estimados estos daños en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo).
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales que se originen por el presente juicio.
CUARTO: Solicitó la indexación judicial que se genere sobre el monto estimado en la demanda, tomando en consideración los índices de inflacionarios pautados por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en el que el Tribunal así lo determine, conforme al procedimiento establecido.
10. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), o su equivalente en unidades tributarias por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE DÉCIMAS (U.T. 1.869,15).
11. De conformidad con los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano EUTICIO OBANDO ARAQUE.
12. Indicó su domicilio procesal y señaló la dirección donde debe ser practicada la citación de la parte demandada.
Riela del folio 4 al 25, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa en su capítulo “PETITORIO”, que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE PAGO, fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), o su equivalente en unidades tributarias por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE DÉCIMAS (U.T. 1.869,15).
SEGUNDA: Nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones o, legalmente. El legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso. Esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, está se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
TERCERA: Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual, los Jueces de Municipios tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy según la conversión monetaria CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocían hasta la cantidad tope antes indicada, lo que estaba en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1996, número 35.890.
CUARTA: Que la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito fue modificada a nivel nacional, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
De la anterior transcripción parcial de la Resolución número Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que las acciones contenciosas en materia civil, mercantil y de tránsito, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), deberán ser conocidas por los Juzgados de Municipios categoría C en el escalafón judicial, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006, da ultra actividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados en fecha posterior a su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y por cuanto en el presente caso la demanda fue recibida por distribución el día 05 de noviembre de 2013, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la señalada Resolución, y la misma fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), o su equivalente en unidades tributarias por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE DÉCIMAS (U.T. 1.869,15), es por lo que este Juzgador considera necesario declinar su competencia al Juzgado de Municipio que por competencia y distribución le corresponda conocer y así debe ser declarado.
QUINTA: Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:
Entre los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, o al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Ahora bien, este sentenciador observa que la presente demanda tiene como pretensión el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de pago incoada por la ciudadana ANA DELFINA PÁEZ GUTIÉRREZ, estando frente a una acción relativa a derechos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada.
SEXTA: En orden a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la incompetencia por el valor, señala que ésta puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituyen una norma de orden público, y por cuanto este sentenciador observa que la demanda fue estimada en una cantidad inferior a 3.000 unidades tributarias, vale decir, MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE DÉCIMAS (U.T. 1.869,15), y a partir de la publicación de la Resolución referida up supra, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) de su artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el mencionado Juzgado.
TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: No se requiere la notificación de la parte actora por cuanto está a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de noviembre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.623.
ACZ/SQQ/ymr.
|