JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de noviembre de dos mil trece.
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual solicita el decaimiento de la acción en la presente solicitud motivado al cambio de la situación en conflicto entre las partes.
El Tribunal para decidir observa:
Según criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06-2001, citada en sentencia N•CLEG742, dictada en fecha del 28 de Octubre de 2003, expresó:
(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)
Establece la mencionada sala de nuestro máximo Tribunal que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:
(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iv) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)
Ahora bien la presente solicitud versa sobre una medida de protección a la producción agroalimentaria en un lote de terreno denominado Quebrada Romero, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en virtud que el ciudadano JESUS ARGENIS BUSTAMANTE BENAVIDES, cerco el camino de servidumbre que conduce a la unidad de producción de los solicitantes de la medida, puesto que con tal proceder el señor JESUS ARGENIS BUSTAMANTE, amenaza la continuidad de la producción agropecuaria que fomentan los solicitantes al dificultárseles el acceso a sus predios para cuidar y sacar el fruto de su producción.
En fecha 29 de enero de 2013, los ciudadanos involucrados en el conflicto convinieron en solucionarlo por la vía amistosa, para lo cual este Tribunal les concedió un mes para materializar tal acuerdo, según el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Juez en base a las pruebas aportadas por la parte interesada así como las evacuadas por el Juez de la causa para el mayor conocimiento del caso debe decretar o no la medida autónoma de protección a la producción solicitada; y visto que en la inspección ordenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; el ciudadano JESUS ARGENIS BUSTAMANTE BENAVIDES y el solicitante CIRO MONTAÑO, acordaron suspender el procedimiento, en tal sentido la presente solicitud no se encuentra en estado de dictar sentencia sino que por el contrario una vez culminado el lapso de suspensión, el Tribunal tendría que realizar la mencionada inspección y consecuencialmente decretar o negar la medida. Es por lo que a juicio de quien suscribe no se encuentra lleno los requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes transcrita parcialmente para decretar el decaimiento de la acción solicitado por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida. En consecuencia, no encontrándose llenos los extremos de procedencia del decaimiento de la acción, no le queda otra alternativa a quien juzga que negar dicho decaimiento en el presente procedimiento de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
De lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, niega la solicitud de decaimiento de la acción, solicitada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida. Previo el requerimiento de los solicitantes, ciudadanos CIRO MONTAÑO e ISMAEL PEREZ PEREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.205.605 y E-84.438.838, domiciliados en la Aldea Romero, Parroquia Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. Así se decide. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Solic. 528.-
mmm.-
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