REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitantes: Arelys del Valle Uzcátegui Uzcátegui, actuando en su propio nombre y su vez con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Belkis Josefina Ramírez Uzcátegui, Kellys Dayana Díaz Uzcátegui, Jesús Antonio Díaz Uzcategui y Francisco Antonio Vidal Manjarres.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha diez (10) de octubre del año 2013 (f.18) el cual fue presentado por la ciudadana ARELYS DEL VALLE UZCATEGUI UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.943, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y a su vez con el carácter de apoderada de los ciudadanos Belkis Josefina Ramírez Uzcátegui, Kellys Dayana Díaz Uzcátegui, Jesús Antonio Díaz Uzcategui y Francisco Antonio Vidal Manjarres, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.357.335, V-23.556.004, V- 23.556.005 y V- 29.705.793, en su orden, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles; representación que se evidencia según consta en documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha diecisiete de septiembre del presente año (17-09-2013), inserto bajo el Nº 10, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada Notaria; asistidos por el abogado Jhony Graterol Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25.728, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos de la causante ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, viuda, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.476, quien falleció ab-intestato el día 04 de agosto de 2013, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a las 7:10 de la mañana, a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Hipertensión Arterial y Cardiopatía Hipertensiva, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 043, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que obra agregada al folio 29 y su vuelto de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) A los folios 4 al 08 y su vuelto, obra inserto instrumento Poder otorgado por los ciudadanos Belkis Josefina Ramírez Uzcátegui, Kellys Dayana Díaz Uzcátegui, Jesús Antonio Díaz Uzcategui y Francisco Antonio Vidal Manjarres, a la ciudadana Arelys del Valle Uzcategui Uzcategui.
2) A los folios 9 y 10 obran insertas copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y testigos.
3) Al folio 11, obra inserta certificación de defunción de la causante Rosa del Carmen Uzcategui, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4) Al folio 12, obra inserta certificación de nacimiento de la causante Rosa del Carmen Uzcátegui, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5) Al folio 13, obra inserta certificación de nacimiento de la ciudadana Kellys Dayana Diaz Uzcategui, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
6) Al folio 14, obra inserta certificación de nacimiento de la ciudadana Arelys del Valle Uzcategui Uzcategui, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
7) Al folio 15, obra inserta certificación de nacimiento del ciudadano Jesús Antonio Díaz Uzcategui, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
8) Al folio 16, obra inserta certificación de nacimiento de la ciudadana Belkis Josefina Ramírez Uzcategui, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
9) Al folio 17, obra inserta Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2013 (f.20) se le dio entrada bajo el Nº 1476-13 y se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oírles declaración a los testigos ciudadanos ADALBERTO GARCÍA SANCHEZ, JOENDRI CARLINA PECHECO ROA y RUFINA RIVERA DE VIDAL, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013 (f. 23 y 24 con sus vueltos) siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana y once (11:00 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente la ciudadana Arelys del Valle Uzcategui Uzcategui, actuando en su propio nombre y a su vez con el carácter de apoderada de los ciudadanos Belkis Josefina Ramírez Uzcátegui, Kellys Dayana Díaz Uzcátegui, Jesús Antonio Díaz Uzcategui y Francisco Antonio Vidal Manjarres, quien presentó como testigos a las ciudadanas JOENDRI CAROLINA PACHECO ROA y RUFINA RIVERA DE VIDAL, la testigo JOENDRI CAROLINA PACHECO ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.103, de profesión u ocupación estudiante, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nº 1-188, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la testigo RUFINA RIVERA DE VIDAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.024.664, de profesión u ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nº 1-88, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 23 y 24 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento se
haya autorizado”.
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI, a sus legítimos hijos ciudadanos Arelys del Valle Uzcategui Uzcategui, Belkis Josefina Ramírez Uzcátegui, Kellys Dayana Díaz Uzcátegui, Jesús Antonio Díaz Uzcategui y su concubino ciudadano Francisco Antonio Vidal Manjarres, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.939.943, V-15.357.335, V-23.556.004, V- 23.556.005 y V- 29.705.793, en su orden, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1476-13
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