REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitantes: GLADYS ELENA VILORIA CASTRO, JOSE IGNACIO FREITE VILORIA Y DAYANA CAROLINA FREITE VILORIA
Motivo: Declaración de únicos y universales herederos
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 22 de octubre de 2013, por los ciudadanos GLADYS ELENA VILORIA CASTRO, JOSE IGNACIO FREITE VILORIA Y DAYANA CAROLINA FREITE VILORIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.073.074, V- 16.445.907 y V-16.934.562, respectivamente, domiciliados en el sector El Carmen, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada Otilia Mercedes Boscán Solarte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.751, con Inpreabogado Nº 194.967, domiciliada en la población Santa María, calle El Porvenir, sector Las Acacias, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre Estado Zulia, quien solicita de este Juzgado se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a ellos, en su condición de concubina e hijos legítimos, en su orden, del causante ciudadano VICTOR JOSE FREITE GUILIANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.444, soltero, quien falleció ab-intestato el día 1º de agosto de 2013, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción Nº 055, expedida por la oficina o unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, de fecha 2 de agosto de 2013, que obra agregada al folio 6 de la presente solicitud, dejándolos a ellos como herederos y por consiguiente, solicitan se les declare como únicos y universales herederos, para todos los efectos legales y en cuanto derecho se requiere.
Fundamentan la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero...”.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) A los folios 2, 3, 4 y 5, obran copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE IGNACIO FREITE VILORIA, DAYANA CAROLINA FREITE VILORIA, GLADYS ELENA VILORIA CASTRO y el causante VICTOR JOSE FREITE GUILIANI.
2) Al folio 6, obra copia certificada del Registro de defunción del causante VICTOR JOSE FREITE GUILIANI, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según Acta Nº 055, de fecha 2 de agosto del año 2013.
3) Al folio 7 al 10, obra copia certificada de las actas de partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE IGNACIO Y DAYANA CAROLINA FREITE VILORIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, (f. 13), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, sin embargo, no procedió admitirse la solicitud por cuanto de la documentación consignada por los solicitantes no se observó documento alguno que de fe de la relación existente entre la ciudadana Gladys Elena Viloria Castro y el causante Víctor José Freite Guiliani, como unión estable de hecho o acta de matrimonio. Por consiguiente, se le concedió un plazo de ocho (8) días siguientes al 22-10.13, para que los solicitantes ciudadanos Gladys Elena Viloria Castro, José Ignacio Freite Viloria y Dayana Carolina Freite Viloria, consignen en original constancia de unión estable de hecho o acta de matrimonio que acredite que la ciudadana Gladys Elena Viloria Castro mantenía unión estable de hecho o matrimonial con el causante Víctor José Freite Guiliani.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013 (folio 14), los solicitantes ciudadanos GLADYS ELENA VILORIA CASTRO, JOSE IGNACIO FREITE VILORIA Y DAYANA CAROLINA FREITE VILORIA, asistidos de la abogada Otilia Mercedes Boscán Solarte, consignaron copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó agregar la documentación consignada por los solicitantes.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, (folio 16), vista la documentación consignada por los solicitantes, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, se procedió admitir la presente solicitud y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que comparezcan por ante este Tribunal las ciudadanas MAYERLIN ISLEY SULBARAN SANCHEZ Y CARMEN RITA ACEVEDO DIAZ, a las 10:30 y 10:50 de la mañana respectivamente, a los fines de que rindan declaración de acuerdo con el interrogatorio que les será formulado, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) (folios 17 y 18), siendo diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (10:50 a.m.) día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos fijados, para la declaración de los testigos. Estando presente los solicitantes ciudadanos GLADYS ELENA VILORIA CASTRO, JOSE IGNACIO FREITE VILORIA Y DAYANA CAROLINA FREITE VILORIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.073.074, V- 16.445.907 y V-16.934.562, respectivamente, domiciliados en el sector El Carmen, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada Otilia Mercedes Boscán Solarte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.751, con Inpreabogado Nº 194.967, domiciliada en la población Santa María, calle El Porvenir, sector Las Acacias, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre Estado Zulia.
Comparecieron las testigos ciudadanas MAYERLIS ISLEY SULBARAN SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.356.238 y CARMEN RITA ACEVEDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.988.629, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR JOSE FREITE GUILIANI. Que de igual forma les consta que el mencionado ciudadano procreó dos (2) hijos de nombre José Ignacio y Dayana Carolina Freite Viloria. Que les consta que la ciudadana Gladys Elena Viloria Castro era la concubina del fallecido Víctor Freite. Que les consta que los ciudadanos GLADYS ELENA VILORIA CASTRO, JOSE IGNACIO FREITE VILORIA Y DAYANA CAROLINA FREITE VILORIA, son los herederos del causante VICTOR JOSE FREITE GUILIANI.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento se
haya autorizado”.
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VICTOR JOSE FREITE GUILIANI, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.444, a los solicitantes ciudadanos GLADYS ELENA VILORIA CASTRO, JOSE IGNACIO FREITE VILORIA Y DAYANA CAROLINA FREITE VILORIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.073.074, V- 16.445.907 y V-16.934.562, respectivamente, domiciliados en el sector El Carmen, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como su legítima concubina la primera de las nombradas e hijos legítimos los dos segundos nombrados, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.
En relación a las copia fotostática certificada solicitada por los ciudadanos Gladys Elena Viloria Castro, José Ignacio y Dayana Carolina Freite Viloria, en el texto de la solicitud, se acuerda expedir por Secretaría un (1) juego de copia fotostática certificada de todo el contenido de las presentes actuaciones incluyendo su carátula. Se autoriza a la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana Desiree Varela, para la elaboración de los correspondientes fotostátos.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LA PARTE INTERESADA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín
Exp. N° 1482-13.-
CERR/afdem.
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