REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: WENCESLAO FELIX MUÑOZ OREJUELA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2013 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano WENCESLAO FELIX MUÑOZ OREJUELA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº E-81.392.026, soltero, de profesión u ocupación contador público, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Silvio José Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, con domicilio procesal en la calle 6, entre carreras 2 y 3, oficina 2, sector El Añil, Municipio Tovar ,estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana CARMEN MILAGROS URDANETA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.784.875, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, casa Nº 12, diagonal al Club Los Leones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 (f.9) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1484-13 y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN MILAGRO URDANETA RINCON, antes identificada y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
Al folio 11, obran inserta diligencia suscrita por la ciudadana Desiree Carolina Vega, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial Primero (A) del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 13, obra inserta acta de fecha treinta (30) de octubre de 2013, mediante la cual la ciudadana CARMEN MILAGROS URDANETA RINCON, ya identificada, se dio por citada, renunció al término de comparencia y ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por su cónyuge ciudadano WENCESLAO FELIX MUÑOZ OREJUELA.
En fecha trece (13) de noviembre de 2013 (f.14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

El solicitante de autos ciudadano WENCESLAO FELIX MUÑOZ OREJUELA, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) contrajo matrimonio por ante la Coordinación Civil del Municipio Colón de la Parroquia San Carlos de Zulia, con la ciudadana CARMEN MILAGROS URDANETA RINCÓN, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 92 (f.5). b) Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Buenos Aires, casa Nº 12, diagonal al Club Los Leones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que han permanecido separados por más de cinco (5) años es decir, desde el día 15 de septiembre del año 2008. d) Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre GUSTAVO ARTURO MUÑOZ URDANETA, nacido en fecha 04 de julio de 1994, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.268.795. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana CARMEN MILAGROS URDANETA RINCÓN.


Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:
El solicitante de autos ciudadano Wenceslao Félix Muñoz Orejuela, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) contrajo matrimonio por ante la Coordinación Civil del Municipio Colón de la Parroquia San Carlos de Zulia, con la ciudadana CARMEN MILAGROS URDANETA RINCÓN, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 92 (f.5). Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Buenos Aires, casa Nº 12, diagonal al Club Los Leones, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que han permanecido separados por más de cinco (5) años, es decir, desde el día 15 de septiembre del año 2008. Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre GUSTAVO ARTURO MUÑOZ URDANETA, nacido en fecha 04 de julio de 1994, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.268.795. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana CARMEN MILAGROS URDANETA RINCÓN.
Asimismo, se desprende de autos que la cónyuge ciudadana Carmen Milagros Urdaneta Rincón, en fecha 30 de octubre 2013 (f.13) compareció por ante la sede de este Tribunal, se dio por citada, renunció al término de comparencia y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano WENCESLAO FELIX MUÑOZ OREJUELA.
Que en fecha trece (13) de noviembre de 2013 (f.14) el representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges WENCESLAO FELIX MUÑOZ OREJUELA y CARMEN MILAGROS URDANETA RINCÓN, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano WENCESLAO FELIX MUÑOZ OREJUELA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº E-81.392.026, soltero, de ocupación supervisor, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Silvio José Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, con domicilio procesal en la calle 6, entre carreras 2 y 3, oficina 2, sector El Añil, Municipio Tovar ,estado Mérida y hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WENCESLAO FELIX MUÑOZ OREJUELA y CARMEN MILAGROS URDANETA RINCÓN, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 92, Libro Nº 2, de fecha 27 de noviembre del año dos mil seis (2006) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos WENCESLAO FELIX MUÑOZ OREJUELA y CARMEN MILAGROS URDANETA RINCÓN, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que hoy día es mayor de edad y asimismo no adquieron bienes de fortuna, por tales motivos este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, quince (15) de noviembre del año 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1484-13
CERR/DJM/Ma.Eugenia