REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN1 RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de noviembre de 2013.-
203° y 154º
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana Gloria Sicilia Bermúdez Orozco, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.308, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, contra el ciudadano Henrry Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.550, de este domicilio y hábil, por Cumplimiento de Cesión En consecuencia, este Tribunal antes de proceder a su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que la parte actora ciudadana Gloria Sicilia Bermudez Orozco, ya identificada, en el texto del escrito libelar entre otras cosas expresa: “…Mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el Expediente Nº 7178, la cual quedó definitivamente firme en fecha 18 de abril de 2011, entre otras cosas manifestamos: Mi legítimo cónyuge HENRRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.550, de mi mismo domicilio y hábil, en lo referente al régimen patrimonial manifestamos que durante la unión conyugal adquirimos un bien inmueble, consistente en un lote de terreno y vivienda unifamiliar, ubicado en el Barrio La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…Que posterior a estos actos, he tenido conversaciones amistosas con el ciudadano HENRRY RODRIGUEZ, ya identificado, quien me ha manifestado su voluntad de cederme y traspasarme en plena propiedad, posesión y dominio los derechos y acciones que le pudieren corresponder sobre el referido inmueble, pero siempre expresó razones que no van al caso mencionar y en vista de tal incumplimiento, es la razón por la que acudo para demandar formalmente al ciudadano HENRRY RODRIGUEZ…”
Segundo: Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa:
• Que la parte actora no consignó el documento fundamental en que basa su pretensión como requisito indispensable consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que igualmente la demandante consignó junto con el libelo de la demanda copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el Expediente Nº 7178, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 7 de abril de 2011, en la cual entre otras cosas se señala: “…El Régimen Patrimonial: durante la unión conyugal ambos cónyuges manifestaron que adquirieron un bien inmueble, consistente en un lote de terreno y vivienda unifamiliar, ubicado en el Barrio La Pedregosa de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida….que le sirve de resguardo y hogar para su persona e hijos …y que una vez liberado el bien que consta en el referido documento y que por aquí reproducido, posteriormente procederán a hacerse el reparto correspondiente…”
Tercero: Así las cosas cabe señalar, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
De la norma anteriormente transcrita se puede concluir, que la parte actora pretende incoar una acción no cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, al no haber consignado documento donde fundamente su pretensión, ya que lo que señala es que el ciudadano Henrry Rodríguez lo que hizo fue una simple manifestación de voluntad de cederle los derechos acciones que le corresponde sobre el lote de terreno y la vivienda unifamiliar descrita en autos, y no puede considerarse dicha manifestación como un fundamento legal para incoar una acción, por lo cual, el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, en virtud de las prerrogativas que se le otorga a la parte demandante, por haber establecido el legislador los requisitos de admisibilidad muy especificas para cada acción que se pretenda intentar, por lo cual no es procedente que se intente resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, toda vez, que al existir una sentencia de divorcio donde en la misma se señaló que ambos cónyuges adquirieron un lote de terreno y una vivienda unifamiliar construida sobre el mismo, lo conducente era proceder a tramitar su pretensión mediante una acción distinta a la aquí incoada.
En tal sentido, al este Tribunal proceder admitir la presente demanda por un procedimiento indebido se estaría violentando la norma establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso respectivamente.
Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriores, conducen a que la demanda intentada por la ciudadana Gloria Sicilia Bermúdez Orozco, ya identificada, al no haber escogido la vía idónea para satisfacer su pretensión, este Tribunal debe forzosamente concluir que resulta inadmisible la misma, por ser contraria a derecho. Y así se declara.
Cuarto: Por los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana Gloria Sicilia Bermúdez Orozco, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.308, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, contra el ciudadano Henrry Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.041.550, de este domicilio y hábil, por Cumplimiento de Cesión, por se contraria a derecho.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión a los fines de que intente los recursos que creyere conveniente alegar en contra de la misma. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
Expediente Nº 2440-13.-
CERR/afdem.
|