REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 12-08-2013, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PUENTES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.356.445, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, titular de la cédula de identidad No. 12.354.031, Inpreabogado No. 179.118, de igual domicilio; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común hasta el día de hoy sin posibilidad de reconciliación, en virtud de que decidieron separarse de hecho de común acuerdo por diferencias surgidas, desde el año 1.994, habiendo transcurrido ya más de 19 años, sin posibilidad de reconciliación; del ciudadano JOSE BRUNO PUENTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.913.018, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que fijaron como último domicilio conyugal La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, y que no adquirieron bienes que repartir.
Por auto de fecha 14-08-2013 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano JOSE BRUNO PUENTES RIVAS, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE BRUNO PUENTES RIVAS, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 02-10-2013 (folios 10, 11 y 12), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, en fecha 02-10-2013 (folios 13, 14 y 15). En fecha 07-10-2013 (folio 16), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano JOSE BRUNO PUENTES RIVAS, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto en la misma fecha 07-10-2013. En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 17), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que la solicitante contrajo matrimonio civil, el día 03-12-1.991, con el ciudadano JOSE BRUNO PUENTES RIVAS, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 28, del año 1.991, que acompaña el escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, de lo cual hace más de 19 años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano JOSE BRUNO PUENTES RIVAS, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PUENTES LOPEZ, ya identificada. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. Que no adquirieron bienes que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 18-10-2013 (folio 17), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PUENTES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.356.445, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano JOSE BRUNO PUENTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.913.018, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 28, folios 84 al vuelto 87, del año 1.991.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
CARYSBEL ALEJANDRA MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria Acc.
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