REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

203º y 154º

SOLICITUD Nº 3.829.-
I
SOLICITANTES:

JULIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.204.996 y V- 12.219.348, en su orden, domiciliados el primero en el Sector La Fundación Alta de la Aldea Quirora, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del estado Mérida y la segunda en La Urbanización Carlos Sánchez, calle Nº 7, casa Nº 308 de color verde claro portón negro, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.753.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.712, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JULIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-


Por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2.013), e inserto al folio quince (15), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, y se le exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, que se encontrare de guardia para el momento. Así mismo, consigno las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio.-

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia suscrita por el ciudadano JULIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas que acompañarían la boleta de notificación que se libraría a la representación fiscal, folio (16).

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2.013), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándole a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que la hiciera efectiva, folios 22 al 24.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 25 y 26).

En fecha primero (1ro.) de Noviembre de dos mil trece (2.013), la ciudadana Abogada SONIA CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (27), expone:


“…Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JULIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación fiscal No tiene objeción alguna ni en cuanto al Procedimiento ni la materia a decidir. Es todo…”


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JULIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.204.996 y V- 12.219.348, en su orden, domiciliados el primero en el Sector La Fundación Alta de la Aldea Quirora, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del estado Mérida y la segunda en La Urbanización Carlos Sánchez, calle Nº 7, casa Nº 308 de color verde claro portón negro, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.753.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.712, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Nuevo del Sur del estado Mérida (hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del estado Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 01.-
Los solicitantes señalan, que una vez celebrado su matrimonio fijaron como su domicilio conyugal en el sitio denominado “El Guaimaral”, ubicado en el Sector La Fundación Alta de la Aldea Quirora, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del estado Mérida.

Continúan indicando los solicitantes, que de su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre: ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de veintiséis (26) años de edad; ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de veinticuatro (24) años de edad; JOSÉ ISAREL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de veintidós (22) años de edad; JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de veintiún (21) años de edad; y LICENIA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de diecinueve (19) años de edad.-

Además señalan, que con ánimos de mejorar su calidad de vida y hacer mas fácil el estudio y educación universitaria de sus hijos se trasladaron a la “Parroquia Matriz Urbanización Carlos Sánchez, calle Nº 7, casa Nº 308, de color verde claro y portón negro, Municipio campo Elías del estado Mérida”, siendo este su domicilio donde vivieron alquilados.

Finalmente señalan los solicitantes que específicamente el día 28 de Mayo de 2005, por diferentes razones que no vienen al caso exponer la armonía y la paz conyugal reinante entre ellos se rompió completamente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere al ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, por lo que solicitaron el divorcio en base a la norma citada, y se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JULIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ (cónyuge), y MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.204.996 y V- 12.219.348, en su orden, las cuales obran insertas al folio (03), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 01, correspondiente al veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (4 y su vuelto y 5) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JULIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ (cónyuge), y MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de veintiséis (26) años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.771.265; ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de veinticuatro (24) años de edad; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.847.818, JOSÉ ISAREL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de veintidós (22) años de edad; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.847.819, JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de veintiún (21) años de edad; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.499.822, y LICENIA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, de diecinueve (19) años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.499.690, las cuales obran insertas al folio seis (06), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Copia certificada de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 143, correspondiente al año 1.987, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (17 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, (hijo), B) Acta de Nacimiento Nº 182, correspondiente al año 1.989, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (18 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana ALBA MARINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, (hija), C) Acta de Nacimiento Nº 49, correspondiente al año 1.991, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (19 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano JOSÉ ISAREL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, (hijo), D) Acta de Nacimiento Nº 128, correspondiente al año 1.992, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (20 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano JULIO CELIS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, (hijo), y E) Acta de Nacimiento Nº 72, correspondiente al año 1.994, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (21 y su Vto.,) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana LICENIA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, (hija). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JULIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y MARÍA ERNESTINA GUTIÉRREZ DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.204.996 y V- 12.219.348, en su orden, domiciliados el primero en el Sector La Fundación Alta de la Aldea Quirora, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del estado Mérida y la segunda en La Urbanización Carlos Sánchez, calle Nº 7, casa Nº 308 de color verde claro portón negro, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Juzgado del Municipio Pueblo Nuevo del Sur del estado Mérida (hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del estado Mérida).- ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 01.----------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.















MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.829.-