REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
203º y 154º
SOLICITUD N° 3.625.-
I
SOLICITANTES:
DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI y AMATSU BERENICE MATOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.849.847 y V- 17.341.511, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LÓPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.486.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594, de este domicilio y jurídicamente hábil.-----------------------------------
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Mediante el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil doce (2.012), los ciudadanos DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI y AMATSU BERENICE MATOSO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LÓPEZ ARELLANO, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, (folio 01 y su vuelto y 02).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2.012), inserto al folio siete (07), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos y de bienes este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró Consumada la separación de bienes y suspendida la vida en común entre los cónyuges DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI y AMATSU BERENICE MATOSO, plenamente identificados.
En fecha, diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2.012), inserta al folio (10) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (11).
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2.012), la ciudadana abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (12), en donde expone lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI y AMATSU BERENICE MATOSO, plenamente identificados en autos, solicitando la separación de cuerpos, así como la solicitud de conversión en divorcio, por haber transcurrido mas de un año desde la declaración se separación sin reconciliarse, esta Representación Fiscal observa satisfechos todos los extremos legales, en consecuencia nada tiene que objetar, conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 196 del Código Civil vigente…”.
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia suscrita por la ciudadana AMATSU BERENICE MATOSO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LÓPEZ ARELLANO, solicito dos (02) juegos de copias en donde se declara la separación de cuerpos de bienes, el cual riela al folio 07 y su vuelto de la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), mediante auto dictado por este Tribunal ordeno expedir por secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas debidamente certificadas del folio siete (07) y su vuelto.-
Mediante escrito de fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2.013), e inserto a los autos al folio quince 15 y su vuelto, los ciudadanos DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI y AMATSU BERENICE MATOSO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LÓPEZ ARELLANO, plenamente identificados, en donde exponen lo siguiente:
“…Conforme a expediente No. 3625 que cursa por ante este tribuna, a s digno cargo y por auto dictado, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), se DECLARO nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaró nuestra separación de cuerpos y de bienes sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil y el Articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en divorcio la separación de cuerpos y de bienes.
Así mismo solicitamos, que una vez declarado el divorcio, previo análisis y consideración de este tribuna, así como el auto que lo declare firme, se nos expida dos (2) copias certificadas, tanto de esta sentencia de divorcio, como de su auto declarándola firme…”.
Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha quince (15) de Octubre de dos mil trece (2.013), y previa constatación en el presente expediente que desde el veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2.012), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día diez (10) de Octubre de dos mil trece (2.013, fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, se libro la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, folios (15 al 18).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2.013), inserta al folio (19) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (20).
En fecha primero (1ro.) de Noviembre de dos mil trece (2.013), la ciudadana abogada SONIA YAMIRY CARRERO N., en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (21), en donde expone lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI y AMATSU BERENICE MATOSO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal No tiene objeción alguna ni en cuanto al Procedimiento ni la Materia a decidir Es todo…”.
Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Especial Décima Quinta adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI y AMATSU BERENICE MATOSO, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento y observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI y AMATSU BERENICE MATOSO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LÓPEZ ARELLANO, plenamente identificados, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 39, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil antes mencionado, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2.012), y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fernández Peña, Casa Nº 105, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del estado Mérida.
Indican los solicitantes que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a repartir, por lo tanto lo bienes que se adquieran después de su separación de cuerpos son bienes propios de cada uno.
Continúan indicando los solicitantes que por desavenencias e inconvenientes de diversas índole surgidos en el Matrimonio, por motivos particulares que no vienen al caso narrar, se ha roto la armonía conyugal y quebrantada sus relaciones, siendo lo mas aconsejable que dejen de convivir, por lo que decidieron de amistoso acuerdo y mutuo consentimiento en separarse legalmente de cuerpos y de bienes, con basamento legal en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, quedando dicha separación sujeta a las estipulaciones contenidas en la presente solicitud.
Finalmente los solicitantes señalan que por las razones de hecho expuestas y con fundamento en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil venezolano, acuden por ante este Tribunal como en efecto formalmente lo hacen y solicitan a este Juzgado se les declare la separación de cuerpos y de bienes, en los términos por ellos acordados y en consecuencia se les declare la suspensión de si vida en común y la extinción de la comunidad de gananciales
Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2.013), e inserto a los autos al folio diez (15), expusieron lo siguiente:
“…Conforme a expediente No. 3625 que cursa por ante este tribunal, a su digno cargo y por auto dictado, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), se DECLARO nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaró nuestra separación de cuerpos y de bienes sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil y el Articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en divorcio la separación de cuerpos y de bienes.
Así mismo solicitamos, que una vez declarado el divorcio, previo análisis y consideración de este tribunal, así como el auto que lo declare firme, se nos expida dos (2) copias certificadas, tanto de esta sentencia de divorcio, como de su auto declarándola firme…”.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 su vuelto y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 39, de fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2.011), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios 3, 4 y sus vueltos, de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI (cónyuge) y AMATSU BERENICE MATOSO (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: AMATSU BERENICE MATOSO (cónyuge) y DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.341.511 y V-20.849.847, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (5 y 6) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos y de bienes.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI y AMATSU BERENICE MATOSO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL ALEXANDER SALINAS UZCATEGUI y AMATSU BERENICE MATOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.849.847 y V- 17.341.511, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LÓPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.486.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594, de este domicilio y jurídicamente hábil, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 39, de fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2.011).--------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece. (2.013).- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.625.– MMUR/Jlsm/Jm.-
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