REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
203º y 154º
SOLICITUD Nº 3.818.-
I
SOLICITANTES:
HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYSI IBELY UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.490.907 y V-8.039.435, en su orden, domiciliados el primero en la Calle Ayacucho, casa N° 86, Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en la Calle Jáuregui, Casa N° 18, Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.046.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.653, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYSI IBELY UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2.013, e inserto al folio doce (12), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.013, mediante diligencia el ciudadano HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folio 13).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.013, mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folios 14, 15 y 16).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.013, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debidamente firmada (folios 17 y 18.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2.013, mediante diligencia la Abogada SONIA CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estimó cumplidos los requisitos de ley y en consecuencia nada objetó en relación a la presente solicitud (folio 19).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYSI IBELY UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.490.907 y V-8.039.435, en su orden, domiciliados el primero en la Calle Ayacucho, casa N° 86, Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en la Calle Jáuregui, Casa N° 18, Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.046.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.653, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio N° 96. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la calle Jáuregui, Casa N° 18, Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan además que dicha unión no procrearon hijos, y que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde Enero de 2.007. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del escrito Ratificación de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, N° 96, correspondiente al año 2.006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (4) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYSI IBELY UZCATEGUI. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYSI IBELY UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.490.907 y V-8.039.435, en su orden, (cónyuges), las cuales obran insertas a los folios cinco (5) y seis (6). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYSI IBELY UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYSI IBELY UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.490.907 y V-8.039.435, en su orden, domiciliados el primero en la calle Ayacucho, casa N° 86, Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en la calle Jáuregui, Casa N° 18, Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio N° 96, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.006.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece. (2.013).- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.818.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYSI IBELY UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.- -----------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.818.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZ GADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinte (20) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.818.- SOLICITANTES: HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYSI IBELY UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de Noviembre de dos mil trece. (2.013).- 203º y 154º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte (20) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: HERIBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYSI IBELY UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SANCHEZ MOLINA SRIO. MUR/yo.- Sol. Nº 3.818.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los dieciocho (18) de días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).-----------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MUR/yo.-
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