JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 01 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
Recibido por Distribución el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda darle entrada y formar expediente, presentado por el ciudadano abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.058, de este domicilio y hábil; Contra: COMERCIALIZADORA EL VIGIA C.A. (COVIRCA), en la persona de su Presidente ciudadano DESIDERIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº5.198.127, este domicilio y hábil; Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO LUCRO CESANTE). Al respecto, este Tribunal NO ADMITE LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA por las siguientes consideraciones:
1) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
2) En cumplimiento de lo ordenado por la Ley, up supra comentada, esta Juzgadora procede a expresar los motivos de la negativa así:
2.1) El ciudadano abogado Juan Peroza Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.058, solicita en su libelo de la demanda que la acción se admita por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.2) El artículo 881, sejusdem, expresa:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de Quince Mil Bolívares…, a menos que su aplicación quede excluída por ley especial…”.
Esta disposición no aplica a la admisión de la acción interpuesta por el referido abogado y expresamente solicitada, porque si bien es cierto su acción está referida al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes no es así, cuando introduce una reclamación de derecho como es, el pago de los daños y perjuicios.
2.3) Con respecto a ello, el artículo 338, ejudesm, expresa:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilara por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
2.4) Entonces, como puede observarse, la acción interpuesta por el ciudadano abogado Juan Peroza Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.058, en su libelo de demanda, específicamente en su capítulo cuarto, petitorio, solicita: “…cumplimiento de contrato por concepto de honorarios profesionales contractuales…, y daños y perjuicios derivados del mismo, es decir daños patrimoniales o lucro cesante…”.
2.5) Visto ello, la acción que se exige para su cumplimiento no puede ser a través de la admisión por el procedimiento breve. Porque la declaratoria del Tribunal en la protección, declaración, constitución de un derecho, o condena, requiere que la admisión de la acción sea por procedimiento ordinario y no el breve como es solicitado.
2.5) Si admitiéramos la acción interpuesta por el procedimiento breve solicitado y el Tribunal debe dictar sentencia de condena por este derecho, estaríamos incurriendo en una violación de derechos y garantías constitucionales de las partes para ejercer su mejor defensa. Además, el artículo 338, up supra comentado, establece expresamente que de ocurrir una “controversia entre las partes por la reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario si no tiene pactado un procedimiento especial”.
2.6) Como puede observarse en el libelo de la demanda, la acción no está circunscrita sólo al cumplimiento del contrato suscrito sino que además exige el pago de los daños y perjuicios; por lo que, el demandado requiere conocer detenidamente no sólo la indemnización que se le reclama sino también contar con las garantías procesales para ejercer su mejor defensa. Así ambas partes, pueden obtener del proceso ordinario las garantías procesales para la mejor defensa de sus derechos y peticiones.
2.7) Es por ello, que no es pertinente ni legal admitir la acción interpuesta por el procedimiento breve sino por el procedimiento ordinario, salvo que tenga pautado un procedimiento especial, que no aplica al presente caso.
3) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NO ADMITE LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA PORQUE LA ACCION CORRESPONDE AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y NO ALBREVE. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se le dio entrada bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
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