REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

203° y 154°
EXPEDIENTE NRO.8638

DEMANDANTE: PIO ABUNDIO MOLINA SANCHEZ, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Cristina Figueredo Gonzalez y Mariselva Vega Gomez.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ABASTOS MOLINA C.A., en la persona de Antonio José Molina Flores, Primer Gerente Suplente.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, ARTICULO 291 DEL CODIGO DE COMERCIO.

FECHA DE ADIMISIÓN: 15 DE JULIO DE 2013.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente solicitud por demanda que incoara el ciudadano PIO ABUNDIO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº3.035.689, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Cristina Beatriz Figueredo González y Mariselva Vega Gomez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº36.788 y 57.246, según poder otorgado por ante el Notario Público Primero de Mérida, el 24 de Abril de 2012, bajo el Nº02, tomo 44. Motivo por Convocatoria de Asamblea, Artículo 291 del Código de Comercio; Contra la Sociedad Mercantil Abastos Molina C.A., en la persona de Antonio José Molina Flores, Primer Gerente Suplente.
El ciudadano PIO ABUNDIO MOLINA SANCHEZ, el solicitante, ya identificada, a través de su apoderadas judiciales abogadas Cristina Beatriz Figueredo González y Mariselva Vega Gomez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº36.788 y 57.246, en el escrito de solicitud expone:
En fecha 08 de agosto de 1994, nuestro mandante Pio Abundio Molina Sanchez, procedió a constituir junto con los ciudadanos Felix Molina Rincón, Antonio Jose Molina Flores, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero respectivamente, titulares de las cédula de identidad Nº684.074 y 8.023.931 en su orden, una Sociedad Mercantil del tipo compañía anónima denominada Abastos Molina C.A., la cual fue inscrita en los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 08 de agosto de 1994, bajo el Nº66, Tomo A-3, todo lo cual consta de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria que reposa en el Expediente Mercantil Nº16.314 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el cual acompañamos en copia certificada marcada “b”; Consta del Acta Constitutiva y Estatutaria que nuestro mandante es propietario de 180 acciones que representan el 30% del capital social de la compañía.
Consta en el expediente mercantil Nº16.314 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que la sociedad mercantil Abastos Molina C.A., en fecha 15 de Noviembre de 1995, celebró la Asamblea General Ordinaria de Accionistas Nº3, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 05 de Febrero de 1996, en la cual se aprobó el ejercicio económico que va del 01 de agosto de 1994 al 31 de agosto de 1995 (cuando debió ser hasta el 31 de julio de 1995, según la cláusula Decima Octava de los Estatutos Sociales).
Consta igualmente que la última acta celebrada por la referida compañía es el Acta Nº4 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se celebró en fecha 11 de diciembre de 1995 inscrita posteriormente, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha ocho de febrero de 1996, bajo el Nº20, Tomo A-3 (1er Trimestre).
Ahora bien ciudadano Juez, desde la 11 de diciembre de 1995, no se celebrado (sic) asamblea general de accionistas ni ordinaria ni extraordinaria alguna; en consecuencia, no se ha probado o improbado ejercicio económico alguno correspondiente a los ejercicios económicos que van desde el 01 de agosto de 1995 al 31 de julio de 1996, del 01 de agosto de 1996 al 31 de julio de 1997, del 01 de agosto de 1997 al 31 de julio de 1998, del 01 de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999, del 01 de agosto de 1999 al 31 de julio de 2000, del 01 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001, del 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002, del 01 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003, del 01 de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004, del 01 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005, del 01 de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006, del 01 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007, del 01 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008, del 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009, del 01 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010, del 01 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011 y del 01 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012.
No se ha presentado los Estados Financieros de la compañía de los años referidos.
No se ha nombrado nueva Junta Directiva, la cual ha vencido en sus funciones desde el mes de agosto de 1996 de conformidad con la cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva Estatutaria. No se ha ratificado ni designado un nuevo comisario el cual se encuentra vencido en su cargo desde el mes de agosto de 1995 de conformidad con la cláusula Décima Séptima de los Estatutos Sociales, no se ha aprobado reparto de utilidades.
No se ha realizado la distribución ni pago de utilidades desde la fecha de la constitución de la referida compañía. Todo lo que hace que se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia del comisario.
Y la situación por demás irregular de la compañía se ve agravada por el hecho de que el representante legal de ésta, ciudadano Felix Molina Rincón, up supra identificado, falleció en la ciudad de Mérida estado Mérida, el pasado domingo 12 de mayo de 2013 según se evidencia de Acta de Defunción Nº595, emanada del Registro Civil y Electoral Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “c”.
Los Estatutos Sociales de Abastos Molina C.A., preven: “…Omisis…”.
Fundamenta la demanda en los artículos: 1, 17, 200, 211, 212, 213, 265, 266, 274, 275, 277, 284, 291, 304, 307, 308, 309, 1109 y 1119 del Código de Comercio. En los artículos del 895 al 902 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio:
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, acudimos ante su competente autoridad y vistas las graves irregularidades que hay en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia por parte del comisario, para solicitar como formalmente solicitamos se convoque de inmediato a una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Abastos Molina C.A., a celebrarse en la sede de la sociedad mercantil, fijando este Tribunal día y hora para la realización de la misma “…Omissis….
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña: original de poder otorgado y copia certificada del registro de comercio de la compañía y, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Felix Molina Rincón.

El 15 de Julio de 2013, el Tribunal lo recibe por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por declinatoria de competencia, y este Tribunal ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente.
El 17 de Julio de 2013, el Tribunal admite la solicitud interpuesta por el ciudadano PIO ABUNDIO MOLINA SANCHEZ, ya identificado, en su condición de accionista de la sociedad mercantil ABASTOS MOLINA C.A., a través de su apoderadas judiciales abogadas Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez y Mariselva Vega Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº36.788 y 57.246; contra la Sociedad Mercantil ABASTOS MOLINA C.A., en la persona de su Primer Gerente Suplente y accionista, ANTONIO JOSE MOLINA FLORES, ya identificado; Por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA ARTICULO 291 DEL CODIGO DE COMERCIO; por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA FLORES, en su condición de Primer Gerente Suplente y Accionista de la Sociedad Mercantil ABASTOS MOLINA C.A., ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal en el Tercer Día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a las diez de la mañana, para que exponga lo que crea conveniente de la convocatoria de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación.
El 23 de Septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal, consigna recaudos de citación y en un folio útil boleta de citación sin firmar librado al ciudadano Antonio Jose Molina Flores, en representación de la Sociedad Mercantil ABASTOS MOLINA C.A., por no haber sido posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 04 de Octubre de 2013, las abogadas Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez y Mariselva Vega Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº36.788 y 57.246, apoderado actor, solicita se sirva proceder a la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano Antonio Jose Molina Flores, en representación de la sociedad mercantil ABASTOS MOLINA C.A.
El 11 de Octubre de 2013, las abogadas Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez y Mariselva Vega Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº36.788 y 57.246, apoderado actor, deja constancia que retira los carteles de citación para su publicación.
El 15 de Octubre de 2013, las abogadas Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez y Mariselva Vega Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº36.788 y 57.246, apoderado actor, consigna un ejemplar de periódico donde aparecen publicados el cartel de citación….
El 17 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado y ordena desglosar el periódico donde aparece publicado el cartel de citación….
El 23 de Octubre de 2013, el ciudadano Jose Molina Flores, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado Nolberto Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.938….
El 07 de Noviembre de 2013, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la audiencia pautada, hizo acto de presencia el ciudadano Antonio Jose Molina Flores y su apoderado judicial abogado Nolberto Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.938. Se encuentran presente las abogadas Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez y Mariselva Vega Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº36.788 y 57.246, apoderadas actor. Se le concedió el derecho de palabra al abogado Nolberto Maldonado y concedídole expuso: “consigno escrito de contestación a la demanda”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la abogada Cristina Figueredo y concedídole expuso: “bajo reserva de leer posteriormente el escrito consignado en este acto por parte del administrador de la sociedad mercantil Abastos Molina C.A., solicito respetuosamente de este Tribunal que continúe el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio”.
El ciudadano Antonio Molina Flores, ya identificado, en su condición de primer gerente de la sociedad mercantil y accionista Abastos Molina C.A., consigna, en la audiencia oral, escrito de contestación a la demanda y expone:
Punto Previo.
Alego la falta de cualidad e interés artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de la parte actora ciudadano Pio Abundio Molina Sanchez, para intentar esta acción en razón en conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, establece: “…Omissis…”. Se observa de autos que la parte actora ciudadano Pio Abundio Molina Sanchez, no cumple lo dispuesto en el citado artículo 291 del Código de Comercio, en el sentido que dicho ciudadano actor no representa “un numero de socio que represente la quinta parte del capital social de la compañía tomando en cuenta que el Registro de Comercio de la sociedad mercantil Abastos Molina C.A., que consta agregado a los autos e inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 08 de agosto de 1994, número 06, Tomo A-3 Tercer Trimestre en el Título 2 cláusula quinta capital social y acciones establece que el capital social de la compañía es de seis millones de bolívares, lo que equivales hoy en día con la reconversión monetaria a seis mil bolívares, representado en seiscientas acciones nominativas, de un valor de diez bolívares, cada una ahora, el accionista Felix Molina Rincón, posee 120 acciones representando el 20% del capital social, el socio Antonio Molina Flores, es propietario de trescientas acciones representando el 50% del capital social, y el accionista Pio Abundio Molina Sanchez, es propietario de ciento ochenta acciones, representando el 30% del capital social de la compañía, igualmente la parte actora carece de cualidad y legitimidad para convocar asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, ya que para convocar asamblea ordinaria o extraordinaria, la deben solicitar un numero de socios que represente por lo menos el 40% del capital social, así lo establece el acta constitutiva y estatuto social de la sociedad Abastos Molina C.A., …Omissis… Observe ciudadana Juez que la parte actora no tiene cualidad ni legitimidad para actuar, en virtud de que el gerente General falleció y por lo cual no hace ninguna convocatoria ni tampoco demanda a su sucesores en su representación. La convocatoria a la asamblea general extraordinaria tampoco la convoca o la solicita el comisario de la compañía, y finalmente la parte actora no representa el 40% del capital social de la compañía; constituyendo sus acciones solo el 30% del capital social así lo establece el Título II cláusula séptima del acta constitutiva y estatuto social de la compañía, en este sentido se puede colegir o evidenciar que la parte actora carece de cualidad y legitimidad para intentar esta acción de convocatoria a esta asamblea general extraordinaria y accionista de la sociedad mercantil Abastos Molina C.A., conforme lo establece el artículo 291 del Código de Comercio…, en virtud de las razones expuestas.
Segundo: Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes en la presente demanda tanto en los hechos como en derecho invocado por la parte actora por las razones expuestas. Tercero: Solicito al Tribunal que se pronuncie con respecto a la defensa de fondo antes plegadas, e igualmente si lo cree conveniente debe declarar inadmisible esta acción judicial porque dicha acción no reúne las previsiones de ley previstas en el artículo 291 del Código de Comercio y el Tribunal no debió admitir esta demanda por estas razones….

Antes de decidir sobre la convocatoria a una asamblea de accionistas con fundamento del artículo 291 del Código de Comercio, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
L A M O T I V A
PRIMERO: La presente solicitud tiene una naturaleza de jurisdicción graciosa, es decir no contenciosa, ya que no está prevista la contención por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte y el bien público por la otra; sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
SEGUNDO: Los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo de forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto por el legislador mercantil. En este sentido, el Juzgador sólo debe limitarse a que la solicitud cumpla con los requisitos que expresamente indica el código de comercio, artículos 291 y 292, y de requerirse ordenar restablecer la situación para el momento en que ocurrió el acto, que en este caso correspondería llamar a una nueva asamblea.
TERCERO: Sobre la denuncia interpuesta por el demandante, aquí solicitante, sobre la Convocatoria a una Asamblea de Accionistas. El Código de Comercio en su artículo 291 reza:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. (Lo destacado es del Tribunal).

CUARTO: La denuncia interpuesta y fundamentada en el artículo 291 del Código de Comercio, delata que la carga probatoria recae en el denunciante y aquí solicitante de la intervención consignando copia certificada del documento de registro constitutivos de la compañía que son documentos probatorios demostrativo de la situación planteada. Es decir, de existir irregularices deben ser estas indicadas bien de parte de los administradores o comisarios conforme a lo previsto en los artículos 259, 244, 261, 265, 275, 278, 287, 304 y 308 del Código de Comercio; o que se hayan violado prohibiciones expresas que la ley ha establecido a los administradores. De manera pues, que no basta con establecer presunciones de ilegalidades en la decisiones ejecutadas por la Junta Directiva sino que deben constituirse actos que violenten los estatutos y el ordenamiento jurídico que regula las funciones de la Junta Directiva, para lo cual se deben señalarse expresamente y consignar los documentos probatorios que así lo determine, el cual aplica al presente caso.
QUINTO: Esta Juzgadora observa de la solicitud interpuesta contra el demandado, que el documento constitutivo de la compañía data desde 1994 con evidencia de ausencia total de actas de asambleas e informes económicos anuales así como también, de ausencia de actas de aprobación o desaprobción del ejercicio económico anual de la empresa y de las elecciones anuales correspondiente de la conformación de la junta directiva. Ello evidencia y muestran indicios sobre la veracidad de lo denunciado. No obstante, la actuación de Juez debe limitarse a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de tales irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, que resguarda el derecho constitucional a la libre asociación; razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores así como de removerlos y designarlos.
SEXTO: Así, el artículo 291 del Código de Comercio establece tres supuestos de hechos concurrentes de procedibilidad como: 1) Que la denuncia y consecuente averiguación de irregularidades presuntamente cometidas por los administradores de una empresa, sea solicitada por un número de accionistas que representen por lo menos la quinta parte del capital social de dicha entidad; 2) que se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores, y finalmente 3) que además se demuestren fundadas sospechas de falta de vigilancia o aún concupiscencia por parte del Comisario en las actuaciones irregularidades de los administradores. Entonces de cumplirse estos tres requisitos o supuestos, se apertura el procedimiento incoado, debiendo el Juez sólo constatar las irregularidades administrativas delatadas con su debida sustentación probatoria preconstituida y sólo así el Juez puede acordar lo solicitado.
SEPTIMO: De manera pues, que si la acción incoada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código de Comercio, indicados up supra, se da curso al procedimiento y el Juez para satisfacer la pretensión debe constatar: 1) La existencia de hechos materiales en sentido estricto, que aluden a una cierta situación interna de la compañía que es preciso determinar y encajar en los presupuestos de la norma. 2) Le corresponde al Juez la comprobación de la urgencia a través de que los socios denunciantes, demandantes, presenten la versión de los hechos y alegatos formulados, y los denunciados, demandados, ejerzan su derecho a la defensa. 3) y finalmente, el Juez debe abordar el estudio y valoración de la veracidad de los alegatos de las partes y de los documentales consignados para afirmar o desvirtuar la petición esgrimida y proceder a dictaminar si acuerda la petición realizada por el denunciante o rechazarla por corresponder a un procedimiento contencioso.
OCTAVO: Finalmente, y en atención a todas las consideraciones expuestas, esta Juzgadora observa que la denuncia interpuesta por el ciudadano PIO ABUNDIO MOLINA SANCHEZ, parte demandante, ya identificado, a través de sus apoderadas judiciales Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez y Mariselva Vega Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº36.788 y 57.246, acompaña al libelo documento constitutivo de la compañía, el cual le otorga cualidad por cuanto representa el 30% de las acciones con un valor de Bs.1.800,oo, y para lo cual solicita se convoque a una Asamblea conforme al artículo 291 del Código de Comercio. De dicho documento se evidencia y delata lo expuesto por el solicitante porque la parte demandada no acompañó a su contestación documentos ni actas que evidencien que asambleas de accionistas e informes de ejercicio fiscal anual se realizaron efectivamente y menos aún presentó convocatorias realizadas a los accionistas para elección de nueva junta directiva violando todo el ordenamiento jurídico vigente, lo que se coloca en evidencia o delata las presuntas irregularidades denunciadas por hechos o actividades realizados por el ciudadano Antonio Jose Molina Flores, en su carácter de Primer Gerente Suplente de la sociedad mercantil Abastos Molina C.A. Esta Juzgadora observa que lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, y los hechos presentados deben subsumirse en dicha norma. Ahora bién, en atención a lo denunciado, el ciudadano Antonio Jose Molina Flores, en su carácter de Primer Gerente Suplente de la referida empresa, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogado Nolberto Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°70.938, consigna escrito desvirtuando la petición del demandante pero no consignó documentales de actas de asambleas de accionistas celebradas ni tampoco informes recientes del ejercicio fiscal realizados y declarados al SENIAT y presentados a los accionistas, como ya hemos comentado; entonces, en ausencia total de ello, la petición realizada por el ciudadano PIO ABUNDIO MOLINA SANCHEZ, a través de sus apoderadas judiciales, debe prosperar bajo los parámetros legales señalados por el artículo 291 del Código de Comercio, ya que los hechos o acciones de la Junta Directiva se encuentra incursa en los requisitos que establece el artículo 291 ejusdem. Es por lo que el Tribunal ordena: La inspección de todos los Libros de la Compañía. Y para lograr dicho cometido se le ordena al solicitante, luego de ser notificados las partes, a comparecer al tercer día siguiente a que conste en auto su notificación, al nombramiento del o los Comisarios para que realicen el análisis y evaluación de los libros de la compañía y presenten el informe respectivo. Luego de presentado el informe y evaluado el mismo, el Tribunal tomará la decisión de si acuerda o no la convocatoria a la asamblea solicitada de conformidad al segundo aparte del artículo 291 del Código de Comercio y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, se ordena la Inspección de todos los Libros de la Compañía.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo dictaminado se ordena el nombramiento del o los comisarios para la elaboración y presentación del informe y el Tribunal, luego de su análisis y valoración, tomará la decisión de convocar o no a la Asamblea conforme al artículo 291 del Código de Comercio; interpuesta por el ciudadano PIO ABUNDIO MOLINA SANCHEZ, en su carácter de accionista, a través de sus apoderadas judiciales Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez y Mariselva Vega Gómez; Contra la Sociedad Mercantil ABASTOS MOLINA C.A., en la persona del ciudadano Antonio Jose Molina Flores. Motivado a que hay la presunción de sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte del referido ciudadano en el manejo de la referida empresa.
TERCERO: Por ser esta acción de naturaleza mercantil no contenciosa y no dirimir controversia de fondo entre las partes, es por lo que no hay condenatoria a costas.
Por cuanto nuestra Legislación no establece un lapso preclusivo para dictar sentencia en las acciones o solicitudes de naturaleza civil o mercantil no contenciosa y como consecuencia de ello, no podemos establecer un término para señalar que dicha decisión se ha publicado dentro o fuera del lapso legal, es por lo que esta Juzgadora acuerda la notificación de las partes del presente dictamen para que ejerzan los recursos de Ley, en aras de garantizar derechos legales y constitucionales de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 12 de Noviembre de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:

Abog. Susana Parra Calderon.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA