REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 8371

SOLICITANTES: RILENY TERESA VALLADARES SALINAS y WLADIMIR GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE JUNIO DE 2012.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RILENY TERESA VALLADARES SALINAS y WLADIMIR GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros.V.- 15.031.411 y 13.400.407, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro. 11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.631, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges RILENY TERESA VALLADARES SALINAS y WLADIMIR GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 25 de Junio del 2012, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha treinta de Julio del 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADA NANCY QUINTERO CARRERO, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Observa este Tribunal que la objeción realizada por la FISCAL fue subsanada dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copias Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RILENY TERESA VALLADARES SALINAS y WLADIMIR GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RILENY TERESA VALLADARES SALINAS y WLADIMIR GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 25, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 07 de Marzo de 1.997.
TERCERO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos RILENY TERESA VALLADARES SALINAS y WLADIMIR GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Observa este Tribunal que la objeción realizada por la FISCAL fue subsanada dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.


L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RILENY TERESA VALLADARES SALINAS y WLADIMIR GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros.V.- 15.031.411 y 13.400.407, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 25, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 07 de Marzo de 1.997.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Diecinueve días (19) del mes de Noviembre de 2013.

LA JUEZ TITULAR:


ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA



ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,