REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 8549.

SOLICITANTES: PILAR TERESA VILLEGAS y RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE FEBRERO DE 2013.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PILAR TERESA VILLEGAS y RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.598.629 Y 9.029.250, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.915.861, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.972, de este domicilio y hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la
cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges PILAR TERESA VILLEGAS y RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 01 de Febrero del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha Veinte de Febrero del año 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PILAR TERESA VILLEGAS y RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, insertada por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 285, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 02 de Julio de 1.987.
SEGUNDO: Copias de las Partidas de Nacimiento Nros. 2.427 y 402 de fechas 09/05/2.005 y 10/10/2.006, Hijos de los solicitantes.
TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PILAR TERESA VILLEGAS, RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, JOSE RIGOBERTO ROJAS VILLEGAS y KAREN FABIOLA ROJAS VILLEGAS. Los solicitantes y los hijos de los solicitantes.
CUARTO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos PILAR TERESA VILLEGAS y RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.



L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PILAR TERESA VILLEGAS y RIGOBERTO ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.598.629 Y 9.029.250, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 285, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 02 de Julio de 1.987.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijos, y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2013.

LA JUEZ TITULAR:


ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Dos de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,