REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 8660

SOLICITANTES: ABRAHAM ANDREY MARQUEZ MENDEZ y DIANELANY ARTEAGA CHINCHILLA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ABRAHAM ANDREY MARQUEZ MENDEZ y DIANELANY ARTEAGA CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros.V.- 15.756.417 y V- 16.539.462, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.455.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.071, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. -
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. -
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges, ABRAHAM ANDREY MARQUEZ MENDEZ y DIANELANY ANTEAGA CHINCHILLA ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará Sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Este Tribunal, en la misma fecha 23 de Septiembre del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha once de Octubre del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADO SONIA YAMIRE CARRERO MOLINA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ABRAHAM ANDREY MARQUEZ MENDEZ y DIANELANY ARTEAGA CHINCHILLA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia ANTONIO SPINETTI DINNI, inserta bajo el N° 59, de fecha 12 de Octubre de 2003.
Igualmente los cónyuges ciudadanos ABRAHAM ANDREY MARQUEZ MENDEZ y DIANELANY ARTEAGA CHINCHILLA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ABRAHAM ANDREY MARQUEZ MENDEZ y DIANELANY ARTEAGA CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V.- 15.756.417 y V- 16.539.462, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 59, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 12 de Octubre de 2.003.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTNONIO SPINETTI DINNI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintiún días (21) del mes de Noviembre de 2013.

LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA



ABG. SUSANA E. PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Nueve de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,