REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 8661.

SOLICITANTES: PABLO ENRIQUE JUAREZ ROSARIO Y NORMA COROMOTO VERGARA DE JUAREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013.-
VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PABLO ENRIQUE JUAREZ ROSARIO Y NORMA COROMOTO VERGARA DE JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.318.214 y 8.013.713, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, Asistidos por los Abogados en ejercicio GLADYS CARDENAS DE AVILA Y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.471.409 V- 5.417.328, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.675 y 77.075, respectivamente y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges PABLO ENRIQUE JUAREZ ROSARIO Y NORMA COROMOTO VERGARA DE JUAREZ.
Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges PABLO ENRIQUE JUAREZ ROSARIO Y NORMA COROMOTO VERGARA DE JUAREZ, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pablo Enrique Juárez Rosario, Norma Coromoto Vergara De Juarez y Jesús María Juarez Vergara.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO ENRIQUE JUAREZ ROSARIO Y NORMA COROMOTO VERGARA DE JUAREZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 38, de fecha 27 de Junio de 1.992.-
TERCERO: Copia certificada de su original de la Acta de Nacimiento del ciudadano Jesús María Juarez Vergara, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Ratificación de la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Pablo Enrique Juarez Rosario y Norma Coromoto Vergara de Juárez.
Igualmente los cónyuges ciudadanos PABLO ENRIQUE JUAREZ ROSARIO Y NORMA COROMOTO VERGARA DE JUAREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PABLO ENRIQUE JUAREZ ROSARIO Y NORMA COROMOTO VERGARA DE JUAREZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Registro Civil de La Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 38, de fecha 27 de Junio de 1992.-
SEGUNDO: Procrearon un hijo, siendo este mayor de edad es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Seis días del mes de Noviembre de 2013.-

LA JUEZA TITULAR,


DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.



LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:42 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.