REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

Exp. Nº 7587

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: Enio Ricardo Vargas Calles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.380.563 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Rafael Jesús Márquez Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.020, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.909, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización Las Tapias calle 9, Las Rosas, casa Nº 260 del Estado Mérida.
Parte demandada: Maria Teresa Vielma Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.019.824 y civilmente hábil.
Domicilio de la parte demandada: Urbanización San José, calle Monte Bello, casa numero 1-44, municipio Libertado del estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio (Artículo 185, ordinal 2)

CAPÍTULO II

Se recibió la presente DIVORCIO (Art. 185, ORDINAL 2 Juicio Ordinario) recibida previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 22 de octubre de 2013, presentada por el ciudadano ENIO RICARDO VARGAS CALLES, asistido por el abogado RAFAEL JESUS MARQUEZ CORREDOR, donde demanda a la ciudadana MARIA TERESA VIELMA PAREDES, por DIVORCIO fundamentado el articulo 185, en su ordinal 2.

Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde, si este Tribunal resultase COMPETENTE, VICIARÍA DE NULIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA, por lo que a tal efecto, observa:
1º) El solicitante (Enio Ricardo Vargas Calles),manifiesta en el escrito entre otras cosas “ acudo ante su muy competente autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana MARIA TERESA VIELMA PAREDES (ya identificada), por divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en su ordinal dos (02), en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil… (el resaltado es del Tribunal).
2º) Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).

Como se puede observar, de la norma citada (Art. 185, ordinal 2 del C.P.C.) “Es Juez competente para conocer de las DEMANDAS de divorcio, no son los Juzgados de Municipio, por cuanto la misma es una demanda de divorcio, y no una solicitud de muto acuerdo; conforme lo establece el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de la referida demandada de divorcio, es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida. Y así se establece.

CAPÍTULO III

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón de la materia , de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusdem, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que considera COMPETENTE, para la sustanciación y decisión de presente DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185, ordinal 2, (Juicio Ordinario) incoada por el ciudadano Enio Ricardo Vargas Calles, a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, por ser un juicio contencioso. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida. (a quien corresponda por distribución )
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al primer día del mes de noviembre del año dos mil trece.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario Titular,



Abg. Jesus Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7587 , en el libro L – 13, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,



Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-