REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.591
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa “Administradora El Parque, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el nº 51, tomo A-40.
Apoderado judicial: Abg. Mauricio Jesús González Quintana, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.035.823, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 82.641, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Ciudad Mérida Plaza Mayor”, local LM1, nivel mezanina, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad mercantil “BIJOUX PLAZA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el n° 16, tomo 87-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-29676432-8.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Ciudad Mérida Plaza Mayor”, nivel plaza, módulo MP-9, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 25), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Mauricio Jesús González Quintana, actuando con el carácter de gerente de la empresa “Administradora El Parque, C.A.”, contra la sociedad mercantil “BIJOUX PLAZA, C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN INTENTADA
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
En fecha 1 de octubre de 2011, mi representada le arrendo (sic) dicho inmueble a la sociedad mercantil BIJOUX PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Octubre de 2.008, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 87-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29676432-8, representada por su Director Gerente ALFREDO JOSE BEJARANO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.268. Por un año fijo es decir hasta el 30 de septiembre de 2012, tal como consta en contrato de arrendamiento que acompaño en copia simple, marcado “B”. Como consta en la CLAUSULA “SEGUNDA: La duración del presente contrato es por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de Octubre de 2011, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por períodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes diere a la otra aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente manifestando su voluntad de no prorroga.” El 30 de septiembre de 2012 después de haber sostenido múltiples reuniones con el inquilino, sin llegar a ningún acuerdo para renovar el contrato, y por ser este a plazo fijo opera de forma inmediata la prorroga lega. Ahora bien el día 30 de septiembre del presente año, se venció la prorroga legal, sin que hasta la fecha el ciudadano ALFREDO JOSE BEJARANO VILLALBA, cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosa.
Por los hechos narrados y en vista de que EL ARRENDATARIO, la sociedad mercantil BIJOUX PLAZA, C.A., representada por su Director Gerente ALFREDO JOSE BEJARANO VILLALBA, no ha cumplido con su obligación de entregar a mi representada, el inmueble, es por lo que ocurro ante Usted en nombre de mi representada en su carácter de ARRENDADOR del referido inmueble, para DEMANDAR, como en efecto demando, para que CUMPLA SU OBLIGACION DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” - ; en consecuencia para que convenga a devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, de bienes, así como las costas del procedimiento, reservándonos el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Pido que de no convenir los demandados en cuanto a lo solicitado, sea condenado conforme a lo mismo con los demás pronunciamientos de ley.
De conformidad alo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito sea DECRETADA MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble objeto del arrendamiento señalado en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento, y se le nombre a mi representada SECUESTRATARIA del mismo. A los efectos de la estimación de la demanda la estimo en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) monto equivalente a ochocientos cuarenta y uno con doce (841.12ut) unidades tributarias. (…)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción basándose en el dispositivo técnico legal 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, considera pertinente este Juzgado transcribir la citada norma:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (subrayado y negritas agregados).

En este sentido, considera prudente esta juzgadora, transcribir parte la cláusula que señala la temporalidad del contrato que vinculó a las partes:
SEGUNDA: La duración del presente contrato es por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de Octubre de 2011, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por períodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes diere a la otra aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente manifestando su voluntad de no prorroga (sic). (…)

Como se puede apreciar de la señalada cláusula SEGUNDA, la misma señala como término fijo un lapso de un (01) año, a partir del 1º de octubre de 2011, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por períodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes diere a la otra aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente manifestando su voluntad de no prorroga; es decir, que si no habido notificación por ninguna de las partes sobre su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, el mismo se ha ido renovando automáticamente, como quedó establecido en la citada cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes; por lo que mientras no se realice la notificación o aviso previsto en el contrato; y mientras el contrato se esté renovando automáticamente no comenzará el curso de la prórroga legal, y la acción que se intente por vencimiento de ella estará condenada al fracaso. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Mauricio Jesús González Quintana, actuando con el carácter de gerente de la empresa “Administradora El Parque, C.A.”, contra la sociedad mercantil “BIJOUX PLAZA, C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Así se establece.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma se le dio entrada bajo el nº 7.591, en el Libro – 13, se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-