REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7597
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Damuqle Nigro Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.251 mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada asistente: Maríe Estefani Flores Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.530, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.567, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Americas, Centro Comercial Mamayeya, piso 1, Oficina C-1-5, Merida.
Parte demandada: Homero Antonio Lobo Sosa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.027, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida 3 Independencia, entre calles 31 y 32, Nº 31-75, Mèrida.
Motivo de la causa: Resolucion de contrato de arrendamiento y cobro de honorarios profesionales.
CAPÍTULO II
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Damuqle Nigro Gutierrez, asistido por la abogada en ejercicio Maríe Estefania Flores Moreno, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Homero Antonio Lobo Sosa, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omissis…
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Es por todas las razones antes expuestas que procedo a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO al Ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 3.767.027, domiciliado en la Avenida 3 Independencia, Nº 31-75, Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que pague los canones de arrendamientos correspondientesa los meses de septiembre 2.013 octubre 2013, para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregarme el inmueble arrendado, basándome en el contrato de arrendamiento , y en los artículos, 1.167, 1264, 1.271, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 33, 38, paragrafo ultimo y 41, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigentes, para que voluntariamente el arrendador convenga en ello o sea constreñido por este tribunal a ello, en los siguientes términos:
1.- En pagar los canones de arrendamiento correspsondiene a los meses de septiembre 2013 y octubre 2013, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) o a ello sea condenado.
2.- En cumplir con su obligacion de devolverme el inmueble dado en arrendamiento y ya descrito, en el mismo perfecto estado en que le fue entregado.
3- Asi mismo convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento o a ello sea condenado por el Tribunal.
4- En pagar los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, o a ello sea condenado por el Tribunal.
5- De igual forma solicito el pago de la cantidad establecida como clausula penl fijda en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,oo) diarios (ver clausula decima sexta del contrato).
6- Finalmente el pago de las costas procesales prudencialmente calculdas por el Tribunal mas los honorarios profesionales causados.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad deTRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs), que comprende honorarios profesionales y las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a su vez, reclama el pago de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis).
En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales a su cliente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció:
…omisis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
…
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
…
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…omisis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “resolucion de contrato de arrendamiento ” y “cobro de honorarios profesionales judiciales”.
Es importante resaltar, que la acción de “resolucion de contrato de arrendamiento” y “cobro de honorarios profesionales judiciales”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, lo anterior revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal” y “cobro de honorarios profesionales judiciales”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIERREZ, asistida por la abogada en ejercicio Maríe Estefania Flores Moreno, contra el ciudadano Homero Antonio Lobo Sosa RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve dias del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7597, en el Libro L-10, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/sgss.-
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