REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 6.458
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ricardo Alberto Álvarez Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.804.505, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez y Dionny José Garcés López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.080.441 y V-14.250.605, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.623 y 129.614, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina nº 12-1, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 60, tomo A-9, Exp. nº 32668.
Domicilio: Urbanización “Carabobo II”, vereda 42, casa nº 06, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia Interlocutoria (Apelación Negada).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, contra el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 25 de septiembre de 2009 (fs. 17-18), se admitió la acción incoada, intimándose al demandado para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas.
En fecha 06 de octubre de 2009 (f. 20), la parte actora presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (fs. 21-22), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda. En cuanto a la Medida Provisional de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 24, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual ratifica la solicitud de la Medida Provisional de Enajenar y Gravar.
En fecha 19 de noviembre de 2009 (fs. 26-29), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de la Medida Provisional de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2010 (fs. 61-68), este juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado que la Secretaría de este tribunal, certifique el libelo de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009 (f. 20), junto con el respectivo auto de admisión de la misma, a los fines de que sean entregados dichos recaudos al Alguacil Titular de este Juzgado, para que éste proceda a realizar la intimación de la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se declaran NULAS las actuaciones contenidas a partir del folio 30 hasta el folio 60, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto los folios 62-65. Así se decide.
TERCERO: La notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en COSTAS. Así se decide.
Figura al folio 71, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 28/06/2010, practicó la notificación de la parte intimada.
Riela al folio 73, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual devolvió la boleta de notificación que le fuera librada a la parte intimada, alegando que le fue imposible localizarlo.
Aparece al folio 75, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, solicitando la notificación por carteles de la parte intimada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2011 (f. 76), se acordó librar Cartel de Notificación al intimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78, corre inserta diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, retirando el respectivo cartel de notificación librado a la parte intimada.
Se desprende del folio 79, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, consignando el respectivo cartel de notificación librado a la parte intimada.
Obra al folio 80, sendo Cartel de Notificación, publicado en el diario “Pico Bolívar”, en fecha 11/03/2011, librado a la parte intimada.
Cursa al vuelto del folio 82, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el fallo repositorio dictado por este juzgado en fecha 21 de junio de 2010 (fs. 61-68).
Por auto de fecha 12 de abril de 2011 (f. 84), se oyó en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora.
Habiéndole correspondido conocer de la apelación por distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (fs. 189-194 – Pieza I), se pronunció en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de abril de 2011, por la abogada CIOLY ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO DIANCA C.A.”, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: ordena “REPONER LA CAUSA al estado que la Secretaría de este tribunal, certifique el libelo de REFORMA DE DEMANDA presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2009 (f 20), junto con el respectivo auto de admisión de la misma, a los fines de que sean entregados dichos recaudos al Alguacil Titular de este Juzgado, para que éste proceda a realizar la intimación de la parte demandada”. (sic) Igualmente declaró nulas las actuaciones “contenidas a partir del folio 30 hasta el folio 60, por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil”. (sic) Finalmente ordenó la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (sic).
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 (vto. f. 196 y 197 – Pieza I), el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró FIRME el referido fallo y acordó enviar con oficio nº 0164-2012, las actuaciones objeto de apelación a este juzgado.
Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (f. 200 – Pieza I), se acordó librarle recaudos de intimación del escrito de reforma de demanda a la parte demandada.
Obra al folio 201 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegado que le fue imposible localizarlo.
Al vuelto del folio 207 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, solicitando la intimación por carteles de la parte intimada.
Por auto fecha 16 de octubre de 2012 (fs. 208-210 – Pieza I), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto, sendo Cartel de Intimación.
Riela al folio 211 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, retirando el respectivo cartel de intimación librado a la parte intimada.
Obran a los folios 212-216 – Pieza I, diligencias estampadas por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, consignando cinco (05) carteles de intimación librados a la parte intimada.
Se desprende del folio 229 – Pieza II, diligencia estampada por el Secretario titular de este juzgado, dejando constancia que en fecha 22/02/2013, se trasladó al domicilio de la parte intimada y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Riela al folio 230 – Pieza II, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte intimada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 231 – Pieza II), se acordó nombrarle defensor a la parte intimada, recayendo el mismo en el abogado Amadeo Vivas Rojas.
Obra al folio 232 – Pieza II, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 04/06/2013, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Al folio 234 – Pieza II, corre inserta diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, aceptando el cargo de defensor judicial recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
Aparece al folio 235 – Pieza II, diligencia estampada por la abogada Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, co-apoderada actora, solicitando se libraran recaudos de intimación al abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2013 (f. 236 – Pieza II), se librarle recaudos de intimación al abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.
Se desprende del folio 237 – Pieza II, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 11/07/2013, practicó la intimación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.
Figura al folio 239 – Pieza II, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su condición de defensor judicial de la parte intimada, mediante la cual hizo OPOSICIÓN al decreto intimatorio.
Al folio 261, riela diligencia suscrita por el defensor judicial, donde formulo apelación de la sentencia conforme a la ley.
CAPÍTULO II

Se desprende del folio 261, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso: “…Vista la sentencia proferida por ante este Tribunal y actuando dentro del lapso legal formulo apelación de la misma conforme a la ley…” (subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, observa:

1°) En fecha 08 de noviembre de 2013 (fs. 245-261), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
declara: CON LUGAR la acción incoada por la abogada en ejercicio Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, contra el ciudadano Heriberto Rosales Contreras, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.500,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal del instrumento (cheque) que dio origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 256,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 09 de enero al 09 de agosto de 2009, más los que se han seguido generando hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.
TERCERO: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de protesto, conforme al artículo 456, ordinal 3º del Código de Comercio. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Contra dicho fallo se interpuso RECURSO DE APELACIÓN, tal y como consta de la diligencia supra citada (f.262).
El recurso de apelación […] viene a ser la segunda instancia que puede formular la parte perjudicada por la sentencia dictada en primera instancia. En general han existido dos formas de concebir al recurso de apelación: a) El sistema amplio considera a la apelación como un "nuevo juicio" (novum iudicium), en cuanto se permite en el procedimiento del recurso la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones, así como la reiteración de las pruebas producidas en primera instancia o la producción de nuevas prueba. b) En cambio, el sistema restringido no permite que en el procedimiento del recurso se aporten nuevas pretensiones ni se produzcan pruebas, sino que considera a la apelación como la "revisión" de la sentencia de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que "revisar", según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "someter algo a un nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo". Por lo tanto, el tribunal de apelación debe limitarse a revisar la solución dada por el juez de primera instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba este último. En este sistema restringido, es decir, de revisión de la sentencia de primera instancia, la segunda instancia no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, sino que el tribunal de alzada solamente habrá de considerar la apelación con el material de primera instancia. c) Podría también distinguirse un tercer sistema, de carácter ecléctico o intermedio, que es el que adopta el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la generalidad de los ordenamientos argentinos, que, como principio, siguen el sistema restringido, aunque con algunas concesiones al sistema amplio; es decir, este sistema considera al recurso de apelación como una revisión de la sentencia de primera instancia a la luz del material aportado en ella, pero excepcionalmente permite la alegación de hechos nuevos y la producción de ciertas pruebas. La admisión de uno u otro sistema depende de la finalidad que pretenda atribuirse al recurso de apelación: si a través de él se persigue reparar los errores u omisiones cometidas en la instancia anterior, debe adoptarse el sistema amplio (novum iudicium). En cambio, si se concibe al recurso de apelación como un medio de enmendar los posibles errores que pudiera haber cometido la decisión de primera instancia, debe seguirse el sistema restringido. En general la doctrina, no obstante los intentos legislativos en sentido distinto, ha señalado la superioridad del sistema restringido de revisión de la decisión anterior, y ser el que justifica la apelación […] El recurso de apelación es la vía idónea para corregir los errores in iudicando, es decir, los errores de juicio en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida; pueden tratarse de vicios en la aplicación de las normas jurídicas, o en la exposición de los hechos, o en la valoración de la prueba. Así, se ha resuelto que por el recurso de apelación puede procurarse la reparación de las omisiones o erróneas opiniones en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba producida o de los elementos constitutivos del proceso, dado que constituyen errores in iuricando. Y por regla general, los errores o vicios in procedendo están fuera del ámbito de conocimiento del recurso de apelación. (Publicado en MORELLO, Augusto M., Director, “Los hechos en el Proceso Civil”, Bs. As., La Ley, 2003, pág. 185).
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Juzgado ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2013 (fs. 245-261), para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia esta jurisdiccente que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente, va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (…)

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el PROCEDIMIENTO BREVE y cuyas cuantías no excedan las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
…omissis…
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. (…)

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves, cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.875,00), SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (797,72 U. T.), por lo que la decisión dictada en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo. Así se decide.
En concordancia con las consideraciones de hecho y de derecho, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada Empresa “Construcciones y Mantenimiento DIANCA, C.A., contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2013. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-