REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 6.925
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ricardo David Páez Gómez y María Alejandra Grisolia Sutil, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.843 y V-13.967.114, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis Yitson Gómez Márquez y Shirley Del Carmen Guillén Vergara, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.035.058 y V-13.229.305, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.190 y 127.784, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 26, entre avenidas 03 y 04, edificio “Mini Centro Comercial Giuliana”, piso 02, oficina nº 20, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Robert José Valdiviezo Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.829.889, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor judicial: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, conjunto residencial “Los Girasoles”, edificio 3, apartamento 3-B, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio Shirley Del Carmen Guillén Vergara, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez, quien a su vez actúa en nombre y representación de Ricardo David Páez Gómez y María Alejandra Griosolia Sutil, contra el ciudadano Robert José Valdiviezo Mujica, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010 (fs. 25-26), se admitió la acción y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmuble objeto del contrato de arrendamiento, el tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 27, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Shirley Del Carmen Guillén Vergara, co-apoderada actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 28, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio Shirley Del Carmen Guillén Vergara, co-apoderada actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Figura al folio 29, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, devolviendo los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que no lo pudo localizar.
Cursa al folio 37, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Shirley Del Carmen Guillén Vergara, coapoderada actora, mediante la cual solicitó la Citación Cartelaria de la parte accionada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 38), se suspendió la causa, en aplicación a lo dispuesto en la Gaceta Oficial nº 39.668, del 06/05/2011.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 39), se reanudó la causa, en aplicación a la circular nº 0024-2011, del 04/11/2011, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial. Y se ordenó la notificación de las partes (fs. 40-41).
Cursan a los folios 42 y 44, diligencias estampadas por el Alguacil titular de este juzgado, mediante las cuales manifestó que en fecha 25/04/2012, practicó la notificación de la abogada en ejercicio Shirley Del Carmen Guillén Vergara, coapoderada actora; y devolvió la boleta de notificación que le fuera librada al demandado, alegando que no le fue posible localizarlo.
Se desprende del folio 46, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Shirley Del Carmen Guillén Vergara, coapoderada actora, mediante la cual solicitó la Notificación Cartelaria de la parte accionada.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012 (f. 47), se acordó librarle Cartel de Notificación al demandado, siendo librada en la misma fecha (f. 48).
Aparece al folio 49, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Shirley Del Carmen Guillén Vergara, coapoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Notificación.
Obra al folio 50, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 11/07/2012, fijó en la Cartelera de este Tribunal, el Cartel de Notificación librado al demandado.
Figura al folio 51, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Yitson Gómez Márquez, coapoderado actor, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, cursante al folio 52.
Obra al folio 54, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Yitson Gómez Márquez, coapoderado actor, mediante la cual solicitó la Citación Cartelaria de la parte accionada.
Por auto de fecha 25 de diciembre de 2012 (f. 55), se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano Robert José Valdiviezo Mujica, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se libró el respectivo cartel (f. 56).
Aparece al folio 57, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Yitson Gómez Márquez, coapoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación.
Riela al folio 58, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Yitson Gómez Márquez, coapoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, cursantes a los folios 59-60.
Figura al folio 62, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 31 de octubre de 2012, se trasladó al domicilio del demandado y fijó el respectivo Cartel de Citación, librado al ciudadano Robert José Valdiviezo Mujica, parte demandada.
Al folio 63, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Yitson Gómez Márquez, coapoderado actor, solicitando el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (f. 64), se acordó la designación de defensor judicial de la parte demandada, recayendo la misma en el abogado Amadeo Vivas Rojas, para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Notificación (f. 65).
Aparece al folio 68, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual aceptó el nombramiento sobre él recaído.
Se desprende del folio 69, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis Yitson Gómez Márquez, coapoderado actor, solicitando se le libraran los respectivos recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 70), se acordó librar los respectivos recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Obra al folio 72, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 02 de mayo de 2013, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, solo el defensor judicial de la parte demandada promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda la co-apoderada judicial de la parte actora, expuso:
Mis citados Poderdantes son propietarios de un inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el número y la letra 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio Nº 3 de Girasoles Conjunto Residencial, según se evidencia del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha de otorgamiento 29 de Marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 32, Folio del 312 al Folio 321, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2005, el que acompaño en Copia Certificada en 8 Folios signado con la letra “C”.
Como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de Febrero de 2009, inserto bajo el Nº 29, Tomo 16 de los Libros respectivos llevados en dicha Notaría, el cual acompaño ad effectum videndi para la confrontación y certificación en autos, del original, en 4 folios signado con la letra “D•, y me sea devuelto, mis referidos poderdantes le dieron en arrendamiento su inmueble al ciudadano: ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.889, por el término de 06 meses, contados a partir del día 16 de Febrero de 2009, como consta en la Cláusula Tercera la cual dispone: “La duración de este contrato es de 06 meses no prorrogables, contados a partir de la firma de este contrato”.
Ciudadano Juez, habiéndose vencido el plazo contractualmente convencido, el día 16 de Agosto del año 2009 y habiendo EL ARRENDATARIO (ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA), disfrutado de su prórroga legal, el mismo, continúo ocupando con tal carácter el referido inmueble, por lo que la relación arrendaticia entre ellos, se transformó o devino en un Contrato sin Determinación de tiempo, es decir a TIEMPO INDETERMINADO, conforme lo indican 1600 y 1614 del Código Civil.
Ciudadano Juez según la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento “el canon de Arrendamiento convenido es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), el cual EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR puntualmente en los 05 primeros días de cada mes, durante el plazo establecido en este Contrato y mientras detente y posea el inmueble…” pero es el caso Ciudadana Juez que a partir del mes de Julio del presente año al citado Arrendatario nos ha cancelado las mensualidades correspondientes a los últimos 06 meses vencidos hasta la presente fecha, quiere decir que adeuda 06 meses, por lo cual se le notificó verbalmente exigiéndole el pago de Arrendamiento, sin lograr ningún tipo de acuerdo, siendo violada de esta manera la obligación principal que tiene el arrendatario en el Contrato de Arrendamiento, tal como lo establece el Código Civil Venezolano vigente. Aunado a todo lo descrito anteriormente. A pesar de lo antes expuesto, y del incumplimiento de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento donde se establece que: la falta de pago de unos o más cánones de arrendamiento, dentro del plazo legal del contrato, o mientras El Arrendatario detente el inmueble por cualquier título o derecho, así como también, cualquier transgresión o violación de una o más cláusulas de este Contrato por parte de El Arrendatario, dará lugar a que el Arrendador pueda pedir su resolución o cumplimiento según el caso, a través de los Tribunales competentes y en consecuencia tendrá derecho a pedir la inmediata desocupación del inmueble, el pago de las cánones vencidos, así como los daños y perjuicios ocasionados al inmueble.
Así las cosas ciudadano Juez, es que el Inquilino ha dejado de pagar seis (06) mensualidades consecutivas de alquileres, por lo tanto ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias y que se comprometió a efectuar, de conformidad como lo contempla el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servir de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato: 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien ciudadana Juez, por lo antes expuesto, el Arrendatario ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.889 y de este domicilio, ha incurrido en la causal de Desalojo del Inmueble que ocupa con tal carácter. Previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 06 mensualidades consecutivas; y por lo tanto ocurrimos ante su competente autoridad para Demandar el Desalojo por Falta de Pago del Canon de Arrendamiento como en efecto demando en forma de derecho al Arrendatario para que este Tribunal le condene a: PRIMERO: Declarar extinguida la relación arrendataria y adicionalmente a esto desalojar el inmueble en cuestión, por encontrarse incurso en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios numeral “a”. SEGUNDO: El pago de las 06 cuotas insolutas más las que se siguen venciendo hasta la entrega definitiva más los intereses de mora, que se le hiciere conforme al artículo 27 ejusdem, cantidad estimada en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). TERCERO: Solicitamos del Tribunal que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, propiedad de nuestros representados. CUARTO: Se condene a costas y costos a la parte demandada. QUINTO: Se estima la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil más los accesorios en cantidad de QUINCE MIL BOÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalente de DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS Unidades Tributarias (230,76 U.T.), de igual manera pido a este Tribunal se sirva fijar las costas procesales.
Fundamentamos la presente acción en el artículo 1167 del Código Civil que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las 06 principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”. Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobres alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al Procedimiento breve previsto en el Libro IV , Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”; artículo 34 numeral “a” ejusdem”… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; y artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En las demandas sobre la validez o la continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de una año”; artículo 599 ordinal 7 ejusdem, “se decretará el secuestro: 7º de la cosa arrendado, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligada según el contrato” y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada expuso:
CAPITULO I
En aras de dar cumplimiento a mis obligaciones contraidas (sic) como Defensor (sic), me dirigí a la dirección indicada en el libelo de demanda, sin obtener información alguna referente al demandado, sin embargo consigno telegrama con acuse de recibo por ante IPOSTEL, informandole (sic) del contenido de la presente causa, el cual consigno en dos (2) folios útiles a los fines legales consiguientes.
CAPITULO II
Niego rechazo y contradigo la demanda de extinsion (sic) de la relación arrendaticia y adicionalmente el Desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
Niego rechazo y contradigo que el inquilino mi representado haya dejado de pagar seis (6) mensualidades de alquileres consecutivos y reclamado por la parte demandante.
Niego rechazo y contradigo que mi defendido haya incurrido en la causal de desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario.
Niego rechazo y contradigo el petitorio de la parte demandante así: PRIMERO: La dirección de la extinsión (sic) de la relación y adicionalmente el desalojo.
SEGUNDO: El pago de (Bs 15.000,oo) por concepto de seis (6) cuotas insolutas, más las cuotas que sigan venciendo, más los intereses de mora.
TERCERO: La medida de secuestro pedida sobre el inmueble arrendado.
CUARTO: La condenatoria en costas a la parte demandada.
QUINTO: La estimación de la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), equivalente a 230,76 U.T. y la fijación por el Tribunal de las costas procesales.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la co-apoderada judicial de la parte actora, el hecho que:
Sus poderdantes son propietarios de un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el número y la letra 3-B, ubicado en el piso 3 del edificio nº 3 de Girasoles, conjunto residencial, según se evidencia del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, con fecha de otorgamiento 29 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el nº 32, folios 312-321, protocolo primero, tomo trigésimo, primer trimestre del año 2005.
Que según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de febrero de 2009, inserto bajo el nº 29, tomo 16 de los Libros respectivos llevados en dicha Notaría, sus poderdantes le dieron en arrendamiento su inmueble al ciudadano: Robert José Valdiviezo Mujica, por el término de seis (06) meses, contados a partir del día 16 de febrero de 2009, como consta en la cláusula tercera la cual dispone: “La duración de este contrato es de 06 meses no prorrogables, contados a partir de la firma de este contrato”. (negritas y subrayado agregados).
Que habiéndose vencido el plazo contractualmente convencido, el día 16 de agosto del año 2009 y habiendo EL ARRENDATARIO (Robert José Valdiviezo Mujica), disfrutado de su prórroga legal, el mismo, continuó ocupando con tal carácter el referido inmueble, por lo que la relación arrendaticia entre ellos, se transformó o devino en un contrato sin determinación de tiempo, es decir a TIEMPO INDETERMINADO, conforme lo indican 1600 y 1614 del Código Civil.
Que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), el cual EL ARRENDATARIO se obligó a pagar a EL ARRENDADOR puntualmente en los 05 primeros días de cada mes, durante el plazo establecido en dicho contrato y mientras detentara y poseyera el inmueble.
Que a partir del mes de julio del presente año, al citado arrendatario no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los últimos 06 meses vencidos.
Que el inquilino ha dejado de pagar seis (06) mensualidades consecutivas de alquileres, y que por lo tanto ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias y que se comprometió a efectuar, de conformidad como lo contempla el artículo 1.592, ordinal 2º del Código Civil.
Como fundamento de derecho citó los artículos 1.167 del Código Civil; 33 y 34.a de la Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 36 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (230,76 U.T.).
Para el defensor judicial de la parte demandada, el hecho que:
En aras de dar cumplimiento a sus obligaciones contraídas como defensor, se dirigió a la dirección indicada en el libelo de demanda, sin obtener información alguna referente al demandado, sin embargo, consignó telegrama con acuse de recibo por ante IPOSTEL, informándole del contenido de la presente causa, el cual consignó en dos (2) folios útiles a los fines legales consiguientes.
Negó, rechazó y contradijo la demanda de extinción de la relación arrendaticia y adicionalmente el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo que el inquilino (su representado) haya dejado de pagar seis (6) mensualidades de alquileres consecutivos y reclamado por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya incurrido en la causal de desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario.
Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la parte demandante.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El defensor judicial de la parte demandada promovió:
1º) Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama, de fecha 06/05/2013, que corre en autos.
2º) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del acuse de recibo del telegrama enviado, a su defendido, de fecha 14 de mayo de 2013.
La co-apoderada actora acompañó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1º) Poder General de Administración y Disposición (original), conferido por los ciudadanos Ricardo David Páez Gómez y María Alejandra Grisolia Sutil, al abogado Luis Yitson Gómez Márquez, autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida del estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2010, inserto bajo el nº 21, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 12-14).
2º) Poder Especial (original), conferido por el abogado Luis Yitson Gómez Márquez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Ricardo David Páez Gómez y María Alejandra Grisolia Sutil, a la abogada en ejercicio Shirley Del Carmen Guillén Vergara; autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2010, inserto bajo el nº 51, tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 09-11).
3º) Copia fotostática certificada de un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2005, registrado bajo el nº 32, folios 312-321, protocolo primero, tomo trigésimo, primer trimestre del año 2005 (fs. 17-23).
4º) Copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Ricardo David Páez Gómez y María Alejandra Grisolia Sutil, en su carácter de arrendadores, y el ciudadano Robert José Valdiviezo Mujica, en su condición de arrendatario; autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, inserto bajo el nº 29, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 05-07).
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
El defensor judicial de la parte intimada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la estimación del valor de la demanda, realizada por la intimante en el libelo de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).
En este sentido, conviene observar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente nº 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuantía o valor de la demanda, que es del tenor siguiente:
…omissis…
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la Sala).
…omissis…
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
Claramente, de lo antes transcrito y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía efectuada por el defensor judicial de la parte demandada fue efectuada en forma pura y simple, ello en virtud a que, no obstante haber señalado que la negaba, rechazaba y la contradecía, no planteó un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, tampoco existe señalamiento alguno de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. De manera pues, al conservar la parte impugnante una actitud inerte frente a su propio alegado, debe declararse firme la estimación hecha por la actora en su libelo de demanda, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio, y así se declara.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El defensor judicial de la parte demandada promovió:
1º) Valor y mérito jurídico probatorio de un telegrama enviado al ciudadano Robert José Valdiviezo Mujica, con el respectivo acuse de recibo (fs. 75-76, 79). Al ser analizado lo informado por el Instituto Postal Telegráfico – entidad Mérida, se observa que el mismo informó que no fue entregado el mencionado telegrama por encontrarse el domicilio cerrado, razón por la cual estas pruebas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se establece.
La co-apoderada actora acompañó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1º) Poder General de Administración y Disposición (original), conferido por los ciudadanos Ricardo David Páez Gómez y María Alejandra Grisolia Sutil, al abogado Luis Yitson Gómez Márquez, autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida del estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2010, inserto bajo el nº 21, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 12-14). Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2º) Poder Especial (original), conferido por el abogado Luis Yitson Gómez Márquez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Ricardo David Páez Gómez y María Alejandra Grisolia Sutil, a la abogada en ejercicio Shirley Del Carmen Guillén Vergara; autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2010, inserto bajo el nº 51, tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 09-11). Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3º) Copia fotostática certificada de un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2005, registrado bajo el nº 32, folios 312-321, protocolo primero, tomo trigésimo, primer trimestre del año 2005 (fs. 17-23). Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral. Así se establece.
4º) Copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Ricardo David Páez Gómez y María Alejandra Grisolia Sutil, en su carácter de arrendadores, y el ciudadano Robert José Valdiviezo Mujica, en su condición de arrendatario; autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, inserto bajo el nº 29, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 05-07). Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento auténtico. Así se establece.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 33 y 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2º) Que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, si bien es cierto nació siendo a TIEMPO DETERMINADO, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, al haber permanecido en el inmueble el arrendatario, una vez vencida la prórroga legal.
3°) Que el defensor judicial de la parte demandada, no logró demostrar en el lapso probatorio sus aseveraciones.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio Shirley Del Carmen Guillén Vergara, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Yitson Gómez Márquez, quien a su vez actúa en nombre y representación de Ricardo David Páez Gómez y María Alejandra Griosolia Sutil, contra el ciudadano Robert José Valdiviezo Mujica, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al ARRENDATARIO (Robert José Valdiviezo Mujica), a hacer entrega a los ARRENDADORES (Ricardo David Páez Gómez y María Alejandra Griosolia Sutil), el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en la avenida “Las Américas”, conjunto residencial “Los Girasoles”, edificio 03, apartamento 3-B, municipio Libertador del estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; a razón de Bs. 2.500,00, cada mes, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; más los respectivos intereses moratorios que se produjeron en dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se advierte a las partes, que la ejecución del fallo será suspendida una vez quede firme la presente decisión, en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1391, Exp. nº 11-0834, de fecha 09/08/2011. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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