REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7575
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Justino Rojas y María Yaqueline Dávila Lobo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 11.957.073 y V- 12.350.550 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y Civilmente hábiles.
Abogado Asistente: William José Uzctegui Chavez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.032.598, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.162 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 10 de octubre de 2013, en virtud del cual los ciudadanos Justino Rojas y María Jacqueline Dávila Lobo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 11.957.073 y V- 12.350.550 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y Civilmente hábiles. Mediante el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 14 de octubre de 2.013, se le dio entrada y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos Justino Rojas y María Jacqueline Dávila Lobo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de la acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil Osuna Rodríguez del Estado Mérida, en fecha treinta de octubre del año 1992, según acta Nº 49.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. TERCERO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos Justino Rojas y María Jacqueline Dávila Lobo, ya identificados manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2013 y por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico no hizo ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Justino Rojas y María Yaqueline Dávila Lobo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 11.957.073 y V- 12.350.550 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y Civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil Osuna Rodríguez del Estado Mérida, en fecha treinta de octubre del año 1992, según acta Nº 49.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos Justino Rojas y María Yaqueline Dávila Lobo, han manifestado que procrearon un hijo, y que para la presente fecha es mayor de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil trece.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG .JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m . Conste.
EL SECRETARIO,
ABG .JESUS ALBERTO MONSALVE.
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