EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2.013).-
203º y 154°

Cuaderno Separado
Sustanciación de Tacha de Instrumento Privado

Visto el presente procedimiento incidental de Tacha de Instrumento Privado, pretendido por la parte demandada la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V - 13.649.302, domiciliada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 2.454.015 y V- 8.095.740, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de las letras de cambio que obran a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, es por lo que este despacho pasa a resolver la incidencia en cuestión en los siguientes términos:

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las resultas del Cotejo efectuado sobre las firmas de la demandada PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, en su condición de librada aceptante de las letras de cambio cuyo pago se demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del estudio y revisión del Informe de Experticia Grafotécnica, que obra agregado del folio veinticuatro (24) al folio treinta (30) del Cuaderno Separado de Tacha, verifica que de las observaciones y análisis realizados a las firmas en cuestión, se concluyó:
• Que las firmas originales (indubitadas) y las firmas cuestionadas (dubitadas) objetos del presente estudio, no proceden de la misma fuente común de origen.
• Que las firmas cuestionadas (dubitadas) presentes en las letras de cambio no fueron realizadas por la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA.
Por lo expuesto se debe concluir forzosamente que las firmas contenidas en las letras de cambio señaladas y objeto de la presente demanda, no se corresponden a la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, ESTE JUZGADO PROCEDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Así mismo, el artículo 439 ejusdem, indica:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
Igualmente, el único aparte del artículo 440 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
En ese orden de ideas, el artículo 441 ejusdem, señala:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Finalmente, el artículo 607 del texto procesal civil, prevé:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Por lo expuesto y vistas las conclusiones previstas en el Informe de Experticia Grafotécnica, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que las firmas contenidas en las letras de cambio señaladas y objeto de la presente demanda, no se corresponden a la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Tacha de Instrumento Privado, pretendido por la parte demandada ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 13.649.302, domiciliada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V - 2.454.015 y V- 8.095.740, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia, se concluye forzosamente que las firmas contenidas en las cambiales que obran al folio tres (3) y cuatro (4) del expediente principal y objeto de la presente demanda, no se corresponden a la ciudadana PATROCINIA ARAQUE ESCALONA. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora en la presente incidencia, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 03:10 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 26.
Se libraron boletas de notificación.

Sria.